• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 106/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS reitera criterio de la STS/Pleno 362/2023 de 17-05-2023 (rcud. 3821/2022) y declara que el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS puede disfrutarse simultáneamente por los dos progenitores de los descendientes, es decir, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción. Atiende a criterios de interpretación literal e histórica (el precepto aplicado, anterior a la reforma operada por el RDL 3/2021 de 2 de febrero, no lo excluye, a diferencia del texto actualmente vigente), lógica (Sería paradójico e ilógico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado a una de ellas con el argumento de que ya lo está percibiendo el progenitor varón), teleológica (La regulación aquí aplicada discriminaba a los varones. No es posible invocar su finalidad, ahora disfuncional, para reconducirla a un resultado opuesto al derivado de tal carácter antijurídico), sistemática (es la interpretación que mejor casa con la jurisprudencia acerca de cómo finalizar con las situaciones discriminatorias: no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos); es además interpretación conforme con el derecho de la UE, con la CE y con la doctrina del TS, y cumple los criterios de transversalidad por razón de sexo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3945/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la cuál sea la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. El demandante es pensionista de jubilación por resolución de 1 de febrero de 2019. El 20 de abril de 2020 el actor solicitó del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por haber tenido dos hijos, denegado por resolución INSS, frente al que interpuso reclamación administrativa que fue desestimada mediante resolución de 19 de mayo de 2020. La sentencia concluye que desde el día siguiente a la fecha de la sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera desde la resolución del INSS de fecha posterior al 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento. Se desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad gestora y concluye que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5492/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión consiste en determinares si el complemento de maternidad puede disfrutarse simultáneamente por los dos progenitores. La Sala Cuarta se remite a la STS, Sala de lo Social, 17-5-2023 R. 3721/2022, según la cual es posible tal disfrute simultáneo. La sentencia comentada, tras remitirse a la doctrina jurisprudencial elaborada a raíz de lo recogido en la STJUE de 12/12/2019, considera que e reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales, de acuerdo con criterios de interpretación literal de la norma, la evolución histórica de la regulación, interpretación lógica, teleológica y sistemática e interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea, con la Constitución y la propia jurisprudencia del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1446/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 12/3/14. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones extraordinarias al plan de pensiones pendientes de satisfacer desde su suspensión y hasta la jubilación del actor. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3643/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2937/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde el 01.06.2013 al 24.04.2018 en que se jubiló. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. No aprecia discriminación. Cosa juzgada ex art. 400 LEC de la STS de 18.11.2015 que validó el Acuerdo de 27.12.2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2490/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, que estuvo casada con el sujeto causante rompiéndose la convivencia por violencia de género 9 años antes del fallecimiento de éste, reclama judicialmente la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS. La sala de suplicación confirma la estimación de la demanda por el juzgado. Recurre en casación unificadora el INSS alegando que la falta del requisito de la convivencia obsta al reconocimiento de la pensión reclamada. La sala IV desestima el recurso, y confirma el reconocimiento de la pensión de viudedad interesada, reiterando criterio de la STS 908/2020 de 14 de octubre, RCUD 2753/2018, en la que se concluye -para un caso de pareja de hecho- que no puede exigirse a la solicitante de la pensión de viudedad víctima de violencia de género que para tener derecho a la pensión debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto. Para la sentencia recurrida, y de conformidad con la normativa de aplicación, la pareja de hecho víctima de violencia de género a manos del sujeto causante tiene derecho a acceder a la pensión de viudedad pese a que en el momento del fallecimiento del causante (año 2017) hubiera ya cesado la convivencia (año 2007). Y ello porque, cuando media la violencia de género, la convivencia es imposible e indeseable. La protección, integral y trasversal, contra la violencia de género debe presidir la interpretación de las normas aplicables a la prestación reclamada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 753/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato en febrero de 2012 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 14/9/15. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 687/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si de acuerdo con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad Privada, la empresa puede rechazar o no la petición de un empleado de pasar a situación de jubilación parcial. Es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial es que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. Cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo. Reitera doctrina de la SSTS 22 junio 2010 (rcud. 3046/2009), 534/2020, de 25 de junio (rcud. 665/2018), 510/2022, de 1 de junio (rcud.126/2020) y 236/2023, de 29 de marzo (rcud. 2322/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3509/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se examina el recurso planteado por el INSS que se centra en la aplicación del art.60 LGSS, regulador del complemento por aportación demográfica, por un lado, y por otro, aborda también la alegación en el acto de la vista sobre que la prestación principal a complementar está causa antes del 1-1-2016, lo que afecta a su reconocimiento al tratarse de un hecho constitutivo del derecho. Y el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas --previstas en el art. 60 LGSS-- que se causen a partir del 1-1-2016, lo que no es el caso. Asimismo, la determinación del momento temporal en que surte efecto la norma tiene la consideración de hecho constitutivo para el reconocimiento del derecho, y permite su alegación en el acto de la vista aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia. Respecto del recurso del actor, se aprecia falta de contradicción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.