Resumen: La solicitud de subsidio de desempleo de 09/01/2019 se realizó con los datos proporcionados por el demandante, datos fiscales de 2018 de los registros de AEAT, momento en el que no realizaba actividad profesional alguna. Pero posteriormente desde el año 2019 y hasta 2021 cuando menos, vino desempeñando actividades profesionales por cuenta propia y emitiendo factura a tales efectos. No comunicando estos datos dio lugar a inexactitud y omisiones en la declaración del recurrente, que continúo al no actualizarse por el demandante las variaciones en cada anualidad, dando con ello lugar a la revisión del subsidio. El plazo para instar la revisión de actos declarativos de derechos por el SEPE con base en la omisión de datos o inexactitud de los proporcionados por el solicitante es de 4 años y se cuenta desde el momento del reconocimiento del subsidio.
Resumen: Lo que alegan las Entidades Gestoras es que la actora percibió la cantidad por parte de Mapfre de 15.412,80 euros en concepto de indemnización por accidente sufrido en su vivienda (explosión de Gas en 2007) que ella misma declaró en la declaración de IRPF. Esto lleva a las recurrentes a calificar esa cantidad como ganancia patrimonial y por ello consideran que la actora habría percibido 4.217,78 euros en el año 2019 que ahora le reclaman. Pues bien, la Sala comparte la decisión de la Juzgadora en sentido estimatorio de la demanda, pues la indemnización percibida por referida señora no ha supuesto un enriquecimiento de la misma ni estamos ante una ganancia patrimonial ni ante una plusvalía, sino ante una indemnización causal que proviene de unos daños sufridos en su vivienda. Es cierto que en este caso, a diferencia de los supuestos jurisprudenciales que se citan del TS, no estamos ante una indemnización pública, pero la cuestión es semejante en cuanto a si se considera la indemnización recibida por la hoy actora-recurrente ante una ganancia patrimonial a los efectos del artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicable por analogía lo allí resuelto a este supuesto.
Resumen: La cuestión discutida se limita a la devolución de la cantidad de 1.912,76 € a devolver por la actora por el concepto de ingresos indebidos percibidos como IMV durante el año 2020. A vista de la resolución a la que se acoge la Magistrada de instancia, tal como dice la recurrente y según la propia resolución de la Entidad Gestora, en el ejercicio 2020 los cálculos son los siguientes: "al descontar de los 8.714,76 € la asignación económica (170,50 €) el importe asciende a 8.544,26 €. La renta garantizada para el citado ejercicio es de 8.705,65 €, por lo que se encontraría dentro de los límites de renta garantizada para su unidad de convivencia". En consecuencia, si la propia Entidad Gestora concluye que no superaba el límite de ingresos en 2020, procede estimar el recurso pues la demandante no superó los ingresos a efectos de percibir el Ingreso Mínimo Vital en el añ 2020, por lo que procede la estimación del recurso al apreciarse la infracción denunciada por la recurrente en el referido período, debiendo reducirse la condena de devolución correspondiente al año 2020 a la cantidad de 1.912,76 euros percibidos en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
Resumen: La demandante percibe prestación no contributiva de la Administración Autonómica desde el 1 de marzo de 2012. Con la declaración anual de la pensionista de 2023, procedió a revisar la pensión al constatar que residía con una de sus hijas que percibía rentas del trabajo, fijando como nuevo importe para el año 2022 el de 286,41€, y declarando indebida la percepción de 3.273,53€ correspondiente al periodo enero 2022 a agosto de 2023. El Juzgado estimó parcialmente la demanda porque en el año 2023 había un saldo favorable a la beneficiaria. El recurso de la Administración advierte que no se ha aplicado el límite previsto por la Ley de Presupuestos, siendo efectivamente aplicable el tope de la pensión máxima anual para 2023, lo que da lugar a que el importe de la pensión no resulte de la división de la diferencia entre el tope de ingresos computables y los ingresos de la unidad de convivencia como hace la sentencia, sino de aplicar a esta diferencia, también, el tope fijado en la Ley de Presupuestos como máximo a las pensiones no contributivas. Consiguientemente, se revoca la sentencia.
Resumen: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por la Mutua FREMAP que había abonado subsidio por IT a la trabajadora que fue judicialmente declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15 de dic de 2021, se alza en suplicación el Letrado de la Administración General la Seguridad Social. Partiendo de la jurisprudencia, considera la Sala que la percepción conjunta del subsidio de IT y la pensión de incapacidad permanente por una misma profesión es en puridad una situación de incompatibilidad de prestaciones, pero el régimen jurídico que más se asemeja a la que cuestión que estamos tratando es sin duda el previsto para el reintegro de prestaciones. De la ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la Mutua en concepto de subsidio de incapacidad temporal. La verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. Por tanto, lo pagado por la Mutua en concepto de IT se convierte en una prestación indebidamente percibida, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colaboradora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practicar el descuento de la IT.
Resumen: La demandante percibía subsidio de desempleo desde el 15-5-2020. Ha estado de alta del 25 al 31 de mayo de 2020, del 1 al 30 de noviembre de 2021, y del 7 al 30 de abril de 2022 en las actividades de agente comercial y guía de turismo por cuenta propia, percibiendo el29 de mayo de 2020 un importe total de 2669,07 €, el 23 de noviembre de 2021 importe total de 980,7 €, el 25 de noviembre de 2021 importe total de 4005,16 €, el 29 de noviembre de 2021 importe total de 518,33 €, el 11 de abril de 2022 importe total de 1017,11 €, y el 18 de abril de 2022 importe total de 3084,38 €, sin haber comunicado al SEPE dicha ocupación ni los ingresos percibidos en ella. El 27 de septiembre de 2022 se acordó la extinción del subsidio de desempleo y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. El subsidio por desempleo es incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, siendo obligatorio comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Al no haberlo hecho así el beneficiario y no siendo una cantidad residual o escasa, debió comunicarse esta circunstancia y al no hacerlo debe extinguirse la prestación y devolver lo indebidamente percibido.
Resumen: El demandante tenía reconocida pensión de jubilación no contributiva con efectos de febrero de 2019. Con la declaración del año 2023 se requirió al beneficiario para que aportase documentación relativa a los movimientos fronterizos, suspendiéndose el abono de la prestación por no presentar los documentos exactamente reclamados; y con efectos de mayo de 2022 se extinguió la pensión no contributiva reconocida por traslado de su residencia legal fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días a lo largo del año natural. En la cuenta de días de permanencia en el extranjero del año 2022 figuran 103 días que exceden de los permitidos, siendo el límite de días un elemento inexorable de la pérdida del derecho a la prestación no contributiva. Aunque se alegan situaciones excepcionales que pudieran dar lugar a la exclusión para su cómputo de días en los que haya existido impedimentos o limitaciones, no se acreditan ni figuran como hechos probados y por tanto debe confirmarse la decisión judicial.
Resumen: Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada por las recurrentes, examina la Sala de oficio la posibilidad de recurso de suplicación de la sentencia de instancia. La cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como tal, debe incluso ser examinada y resuelta de oficio por la Sala sin necesidad de denuncia por las partes. Debe examinarse, pues, si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en Autos 316/2021 es recurrible en suplicación. Partiendo del art. 191, 192.3 y 192.4 de la LRJS, como quiera que en los presentes autos por la Mutua demandante se reclama el reintegro de prestaciones de incapacidad temporal en cuantía de 2.968,56 euros que entiende deben ser a cargo de las Entidades Gestoras demandadas, ha de concluirse que el montante de lo reclamado es evidentemente inferior al límite legal de 3.000 € exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación, debiendo inadmitirse el recurso por falta de cuantía.
Resumen: La denuncia jurídica no es eficaz porque los preceptos citados solo se refieren a la cuantía de la prestación y su actualización, cuando lo que se está debatiendo es si la actora supera o no los límites que permiten ser acreedora de un IMV, tras las comprobaciones realizadas por la AEAT; en todo caso, los datos reflejados en los hechos probados implican la superación de los límites para ser beneficiaria del IMV (condiciones que cambiaron cuando su hija cumplió los 18 años, enero/21). Sobre la aplicación de la doctrina Cakrevic, no se ha generado una prestación o subsidio por un error de la Entidad Gestora, sino por opción expresa de la beneficiaria; por otra parte, la normativa específica que regula el ingreso mínimo vital es de aplicación dinámica y constante, de comprobación de los datos relativos a los ingresos, y a tal normativa se sometió la beneficiaria al optar por esta prestación; no estamos en un escenario de error que crea estado, sino ante un subsidio no contributivo que está sometido a controles y a comprobación para aquilatar, en cada ejercicio, la cuantía concreta que corresponde en relación con la información fiscal de la anualidad anterior, por lo que no es aplicable la doctrina Cakarevic.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que le obliga a reintegrar la prestación recibida por incapacidad permanente parcial, reconocida por el INSS en vía administrativa y posteriormente revocada judicialmente al calificarse las dolencias como lesiones permanentes no invalidantes. Se aprecia contradicción con una sentencia del TSJ del País Vasco que eximía al trabajador del reintegro en un caso similar, pero el Alto Tribunal unifica doctrina siguiendo su línea más reciente (STS 129/2021), estableciendo que, al tratarse de una prestación de pago único y al haber sido dejada sin efecto la resolución que la concedió, procede su devolución aunque no medie culpa del beneficiario. No se imponen costas.