• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 799/2022
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Postulado el origen laboral de la contingencia del proceso de incapacidad temporal. Sin embargo, considera la Sala que no existe justificación de que el trastorno adaptativo mixto sufrido por el demandante sea reactivo a problemática laboral más allá de lo manifestado por el actor a la Medicina Pública del Servicio Cántabro de Salud. Y la conexión cronológica entre los hechos "agresores" y el inicio de la incapacidad temporal que nos ocupa (el 14-6-2019 e inicio de la incapacidad temporal el 17-6-2019), o que no existan antecedentes psiquiátricos o psicológicos del actor con anterioridad al inicio de la incapacidad temporal, son datos valorables exclusivamente por el Magistrado de instancia sin que la ausencia de acreditación de datos extralaborales que pudieran motivar la baja justifique deductivamente, en el ámbito suplicacional, que ha de tratarse por necesidad, de una causa laboral. No puede entonces pretender el recurrente, de nuevo, una valoración distinta de la prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 846/2022
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se afirma por las Entidades gestoas que solo la pérdida de visión completa en uno de los ojos es la que permite reconocer una incapacidad permanente parcial en aplicación analógica de lo previsto en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22/06/1956 (artículo 37.b). Se alega que, en el caso presente, el grado de visión, en OI, es de 0.1 por lo que no es " menos de" y por tanto, pese al intento de prueba en contrario, ese OI no padece pérdida de visión completa. En cambio, pese a que la pérdida no es total, dada la cercanía con tal pérdida de visión total, también se reconoce en aquellos supuestos como el actual. La mayor peligrosidad o penosidad se da tanto en el supuesto de agudeza visual de 0,1 como de menos de 0,1. Cuestión distinta es la jurisprudencia expresiva de que aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a 0,1 en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera., ya que está aplicada básicamente a la gran invalidez y no excluye que, como sucede en el caso actual, dada la mayor peligrosidad o penosidad apreciada, se pueda reconocer la incapacidad parcial con merma de 0,1 en un ojo y visión completa en el otro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 878/2022
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante sufre una dolencia psíquica diagnosticada como síndrome depresivo recurrente (1998) con antecedentes de sintomatología sicótica; episodio depresivo grave en la actualidad. Además, presenta rasgos de personalidad tipo Cluster C y con mal pronóstico, mala respuesta a los distintos tratamientos. La referida dolencia está en seguimiento por psiquiatría desde hace veinte años. Partiendo de estos datos, no es ocioso recordar que, respecto a las enfermedades psíquicas, la doctrina de esta Sala ha venido calificándolas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora, a tales efectos, no solo las alteraciones senso-perceptivas o la existencia de graves trastornos psicóticos, sino también la conducta desorganizada, la existencia de crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual. Tal como ya expusimos en sentencias anteriores, es una patología psíquica que se caracteriza por la presencia de tristeza-, falta de interés o capacidad para el placer (anhedonia), modificaciones del peso, del sueño, inquietud o enlentecimiento objetivables, fatiga o pérdida de energía; sentimientos de inutilidad o culpa excesivos, disminución de la concentración; pensamientos recurrentes de muerte, de prolongada duración en el tiempo, circunstancia que determina su carácter irreversible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2815/2019
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La determinación de si el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de la resolución del INSS o hasta su notificación al interesado cuando el INSS tramita un expediente de incapacidad permanente que finaliza con resolución denegatoria de la Entidad Gestora que extingue la prestación de incapacidad temporal no es un pleito que verse sobre el derecho a la percepción de la prestación, sino sobre el alcance temporal del subsidio, por lo que, en principio, no procede recurso salvo afectación general, que, sin embargo, se aprecia por notoriedad en este tipo de procesos a la vista de la existencia del elevado nivel de litigiosidad existente. El subsidio se abona hasta la notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tiene derecho a lucrar el correspondiente salario, no pudiendo resultar perjudicado por la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica. Reitera doctrina establecida en sentencias del TS de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020; y 13 de julio de 2022, recurso 2531/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
  • Nº Recurso: 976/2022
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante prestó servicios desde el 23/09/2019 al 13/03/2020, a tiempo parcial, siéndole reconocida prestación de desempleo del 14/03/2020 al 13/09/2020 en atención a 667 días cotizados con 180 días de derecho. También prestó servicios para otra empresa hasta el 13/07/2021, a tiempo parcial, solicitando prestación de desempleo que le fue denegada. La Sala confirma porque, por un lado, no es admisible, como pretende el demandante, considerar el período comprendido entre el 14-3 y 13-9 de 2020 de prestaciones por desempleo como si fuese una ayuda y no una prestación al corresponder a periodo COVID; por otro, para determinar la carencia necesaria para la prestación, cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada, por lo que el cálculo se hará considerando solo un día cotizado cuando en él haya dos prestaciones de servicios parciales, independientemente de la jornada y el trabajo a tiempo parcial realizado en dos empresas en esas mismas fechas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3962/2019
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque las sentencias resuelven litigios en los que las pretensiones de los afectados giraban en torno a la revisión por mejoría de la situación de incapacidad, la recurrida se dicta enjuiciando una demanda frente a una revisión de oficio la situación de IPT, alcanzando la conclusión de que se ha producido tal mejoría en razón a las concretas dolencias acreditadas en el litigio, mientras que la de contraste afirma la carencia de prueba que permitiese deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 870/2022
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que ahora se suscita es si es posible considerar prescrito el derecho al complemento sobre su pensión de jubilación cuando el hecho causante de la misma se sitúa en el 20 de mayo de 2016 y la solicitud del complemento data del 21 de diciembre de 2021, esto es, más de cinco años después. La cuestión debe resolverse partiendo de la naturaleza que tiene el complemento reclamado. De este modo, entendemos que se trata de una prestación de Seguridad Social cuyo régimen jurídico, esto es, tanto el nacimiento, duración, suspensión, extinción como, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa, dado el contenido del artículo 60.6 LGSS, en la redacción previa al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero. Por tanto, partiendo de la conexión entre el complemento y la pensión, es obligado acudir a lo dispuesto en el artículo 212 LGSS, que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". En definitiva, no es posible entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito, eal estar anudado y ostentar la misma naturaleza que la prestación que complementa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 6/2020
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de revisión tiene por objeto la sentencia firme que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la demandante y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, al entender que no se encuentra imposibilitada para el desempeño de otras profesiones más livianas que permitan la alternancia postural y no exijan continua bipedestación. La solicitud de revisión se formula con base en los documentos que aporta, y que consisten en diferentes informes médicos de fecha muy posterior a la de la sentencia. Se desestima la demanda de revisión porque los documentos en los que se sustenta no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme, al no cumplir con las exigencias que a tal efecto impone el art. 510. 1 LEC, que únicamente admite esa posibilidad cuando se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. No estamos ante documentos anteriores a la sentencia que se quiere revisar, sino ante informes médicos emitidos a instancia de la demandante en fechas muy posteriores a la de la sentencia; lo que impide considerar que la sentencia pudiere haber incurrido en alguna clase de error al calificar el grado de incapacidad de la demandante, en tanto que esos documentos eran inexistentes a la fecha en la que se dictó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2588/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de sucesión de empresas se cuestiona si la responsabilidad empresarial en el abono de prestaciones de Seguridad Social derivada de la infracotización cometida por la empresa transmitente puede alcanzar a la empresa sucesora, cuando el hecho causante de la prestación de jubilación se ha producido con posterioridad a la sucesión. La sentencia recurrida responde afirmativamente a esa cuestión en aplicación del cambio doctrina aplicado en esta materia a raíz de la STS Pleno de 23/3/2015, rcud. 2057/2015 y estima en parte el recurso del trabajador, declarando la responsabilidad directa de las empresas sucesoras en el pago de la prestación de jubilación, así como la responsabilidad solidaria de la empresa principal que subcontrató con las mismas. Respecto del recurso de SATRA en este caso la recurrente ha sucedido a la empresa incumplidora, teniendo que asumir todas las consecuencias que le hubieran deparado a la sucedida en el caso de no haber sido fusionada, por virtud del art. 126.2 de la LGSS 1994 (actual art. 167.2 LGSS). No ha desaparecido ni se ha extinguido la responsabilidad en que ha incurrido la anterior empresa colocándose la nueva en la posición de aquella, en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Respecto del resto de los motivos concurre falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción y respecto del recurso de HUNOSA no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
  • Nº Recurso: 861/2022
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora tiene contrato indefinido fijo a tiempo parcial (74%), con jornada concentrada, lo cual implica que la trabajadora se halla de alta en la empresa durante 365 días, pero realiza trabajo efectivo durante un total de 270 días y el periodo de inactividad es de 95 días. La empresa solicitó ERTE por fuerza mayor derivada del Covid-19 y, una vez concedido, solo ha incluido en el ERTE a los trabajadores con jornada concentrada durante el periodo en que les correspondía servicio efectivo. El SEPE sólo ha abonado a la actora la prestación durante el periodo de actividad programado en que debía trabajar y no trabajó a consecuencia del ERTE. Ante la reclamación de la actora para que se le reconozca todo el periodo se deniega porque cuando se trata de trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con períodos de trabajo concentrados en los cuales el trabajador sigue en alta en la Seguridad Social y, en esos precisos períodos de inactividad material, el trabajador mantiene su contrato de trabajo, y no lo tiene extinguido, suspendido ni reducido,lo que hace que no de encuentre en situación legal de desempleo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.