• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 1600/2023
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de determinación de contingencia desestimó la demanda (confirmando lo resuelto en vía administrativa en el sentido que la situación de incapacidad temporal del trabajador iniciada el 23 de agosto de 2019 era derivada de enfermedad común), recurre en suplicación el trabajador demandante. En el presente caso, al estar en presencia de un trabajador autónomo y ante la ausencia de la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la LGSS, corresponde al trabajador acreditar fehacientemente con arreglo al artículo 217 de la LEC que la dolencia en la rodilla que motivó la baja litigiosa tuvo por causa exclusiva el trabajo realizado o cuando menos si entendiéramos que tiene el carácter de lesión la adecuada conexión con el trabajo realizado. Así las cosas, en cuanto a la causa exclusiva, no ha quedado acreditado por el carácter degenerativo de la dolencia. Tampoco ha resultado acreditado la conexión con el trabajo, pues tal y como se dice en la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado, no da cuenta el propio trabajador de ningún evento traumático en el desempeño de su trabajo que pudiera haber operado como desencadenante de la sintomatología dolorosa. En definitiva, no consta que la lesión en la rodilla tuviera su origen inmediato y directo en el trabajo que estaba desarrollando, es decir, quedó acreditado que se manifestó en el trabajo pero no por el trabajo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 227/2024
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT FICA frente a las empresas COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A, CEPSA QUÍMICA S.A, CEPSA BUSSINESS SERVICES S.A, CEPSA TRADING S.A.U, CEPSA EXPLORACION Y PRODUCCION. S.L.U, CEPSA GAS Y ELECTRICIDAD S.A, FUNDACIÓN CEPSA, CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A.U, CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A, CEPSA ALGERIE S.L, RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS S.A.U; y GASIB SOCIEDAD IBERICA DE GAS LICUADO S.L.U. Se cuestiona por la demandante que la retribución variable por objetivos prevista en acuerdos colectivos anteriores a la Ley 15/2022 pueda verse suprimida o reducida en cuatro supuestos concretos: como consecuencia de haberse encontrado el trabajador en situación de Incapacidad Temporal, en los supuestos de ausencia por causa de fuerza mayor del artículo 37.9 ET, en los casos de disfrute de los permisos no retribuidos previstos en el artículo 58.1 y 2 del Convenio colectivo y en los supuestos de imposición de sanciones disciplinarias. La Sala estima la demanda porque la decisión sobre la IT constituye un supuesto de discriminación directa proscrita por la Ley 15/2022 y porque la decisión sobre el uso del permiso de ausencia por causa de fuerza mayor y no retribuidos por motivos familiares constituye un supuesto de discriminación indirecta y por asociación. Se añade que la decisión sobre sanciones supone la imposición de multa de haber proscrita por el art. 58.3 ET. Al respecto sigue el criterio de precedentes de la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
  • Nº Recurso: 3413/2024
  • Fecha: 25/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso empresarial contra la sentencia que califica como despido improcedente la comunicación empresarial de extinción de contrato por jubilación del empresario y desestima la demanda reconvencional que formula el demandante con respecto de una cantidad que prestó al demandante en su día. En cuanto a tal reconvención, la Sala está conforme con el Juzgado en que esa pretensión no se podía examinar en el pleito por despido que planteó el trabajador demandante impugnando aquella extinción, al no ser acumulables ambas pretensiones por disposición legal. Empero, la Sala si que asume que en el caso concurren todos elementos para calificar como legítima aquella comunicación extintiva del contrato de trabajo mediante entre partes, como sostiene la parte demandada recurrente, sin que a ello obste ni el hecho de que no se haya entregado la mensualidad que, como indemnización fijada para tal extinción prevé la Ley, ni tampoco el hecho de que el empresario haya acudido a una jubilación anticipada, sin llegar a la edad ordinaria de jubilación. Previamente admite una reforma fáctica, dirigida a hacer ver que el empresario cerró el negocio que regentaba, obtuvo la jubilación ese mismo mes, se dio de baja en la licencia fiscal y comunicó a la autoridad laboral el cierre de su centro de trabajo,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
  • Nº Recurso: 2410/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente alegó que su pensión de jubilación era compatible con el trabajo realizado, dado que era trabajadora autónoma colaboradora familiar, que no implicaba la realización de una actividad lucrativa como una verdadera autónoma sino que solamente se realiza el alta a los efectos del artículo 305 de la LGSS , y que nunca obtuvo ingresos derivados de su actividad profesional y el único ingreso que presenta la ahora recurrente es el percibo de jubilación. El artículo 213.4 TRLGSS dispone lo siguiente: "El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social". En el caso que nos ocupa, la parte recurrente figura de alta en el RETA como familiar colaborador, considerado como trabajador por cuenta propia ( art 305.2 k) TRLGSS y párrafo segundo del art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo en relación con el artículo 1.3.e) del ET. No consta que percibiera unos ingresos superiores al SMI, ni otras cantidades distintas a las procedentes de su pensión de jubilación por lo que resulta compatible la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 249/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado reconoció el derecho a percibir prestación de invalidez no contributiva, no habiendo comparecido al juicio oral la demandada. En el hecho probado cuarto se recoge que la resolución administrativa indica que la parte actora percibe subsidio desempleo por importe de 451,82 € mensuales, sin que en ningún otro hecho probado se diga si lo percibe, su cuantía, ni los miembros de la unidad familiar. Por otro lado, en ningún hecho probado se dice cuales son los ingresos percibidos por el demandante en el año 2020, ni en los años posteriores; sin embargo, en el hecho quinto de la demanda se indica que en el año 2020 se percibió un total de 5.163,24 €, hecho que debe tenerse por cierto al no contradecirse en el juicio oral, por consiguiente, siendo la cuantía anual de la pensión no contributiva en 2021 de 5.639,20 €, restando lo percibido en 2020 que fueron 5.163,24 €, resultan 475,96 € a los que hay que sumar el 35 % de 5.639,20 € , dando un total de 2.449,68 € anuales, lo que supone la estimación parcial de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
  • Nº Recurso: 999/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda de pensión de viudedad en pareja de hecho, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, y en este caso la pareja firmó un acta notarial de manifestaciones que tenía como única finalidad la constitución de la pareja de hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 622/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la SJS. La resolución no es nula, no se evidencia quebrantamiento procesal grave ni indefensión para la empresa, no habiendo utilizado la empresa la vía procesal adecuada para combatir la SJS por falta de acción y además la doctrina del TS afirma que el finiquito no tiene efecto liberatorio sobre conceptos omitidos y no abonados. Premio de jubilación. El actor no tiene derecho porque el convenio dispone que solo aplica a empleados que se jubilen a los 65 años o más y no contempla ninguna extensión a jubilaciones anticipadas, siendo doctrina del TS que las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social deben interpretarse según el texto pactado, sin extensiones a situaciones no previstas específicamente -jubilación anticipada a los 63 años-. Abono con motivo del día del seguro. El actor tiene derecho porque el convenio no distingue entre tipos de jubilación ni establece limitaciones de edad, aplicándose a todos los jubilados o trabajadores en invalidez total y permanente, sin excepciones y no es una mejora de seguridad social, sino una prestación autónoma incluida en el convenio que debe abonarse anualmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
  • Nº Recurso: 289/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la actora la sentencia de instancia que estima solo en parte su reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues siendo la cuestión planteada si debe incluirse en el complemento por IT previsto en el convenio el plus de disponibilidad, entiende que no fue la voluntad de las partes negociadoras incluir el percibo del citado plus durante la IT, dado que el convenio no sólo excluye la posibilidad de que opere la disponibilidad, sino que añade expresamente que no se tendrá que retribuir dicho concepto durante la IT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 4299/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso se ha acreditado los ingresos del 2º y 3º trimestre del ejercicio 2019 y los del 2º y 3º trimestres del ejercicio 2021 y, de su comparación se acredita la reducción en más del 50%, sin que la norma exija, a la hora de calcular los ingresos del año 2021, establecer los ingresos de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, en caso de que durante esos períodos el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal. El precepto utiliza la expresión "periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021", haciendo referencia no a la situación de alta médica, sino a la de alta en el régimen correspondiente. El cómputo de la gestora, además de no estar amparado en la norma, presume que los ingresos son los mismos por cada uno de los días en que se presta actividad y así divide los 10.664 euros ingresados en el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2021, entre los días que no estuvo de baja, para hallar así los ingresos diarios y multiplicarlos a su vez por 180 días, como si de un salario base diario se tratara y no los ingresos de un autónomo que, precisamente, en atención a la naturaleza de la actividad, por cuenta propia, están sujetos a diferentes circunstancias que determinan variaciones diarias, de modo que los días en los que no estuvo de IT, pudo haber percibido mayor importe diaria del que la gestora pretende aplicar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
  • Nº Recurso: 550/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada, que interesaba la declaración de Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de cocinera y recurre el letrado de la beneficiaria al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS interesando el grado de absoluta. La juez "a quo" analiza los padecimientos que presenta la persona beneficiaria, a saber, diagnóstico en 1983 de esquizofrenia, en la actualidad trastorno bipolar en tratamiento psicofarmacológico con episodios depresivos, debilidad en mano izquierda riesgo cardiovascular con tratamiento antiagregante y las limitaciones orgánicas y funcionales por el proceso mental que no le ha impedido trabajar desde 1990 aunque haya dificultades de manipulación fina o para tareas de especial atención o cuidado y carga física. Considera que nada excluye la realización de trabajos sin tales exigencias. Así las cosas, coincide la Sala con el parecer mantenido en la sentencia de instancia para concluir afirmando que no conserva aptitudes físicas suficientes para el desempeño de su profesión de cocinera pero sí hay resto de capacidad para tareas laborales físicamente livianas y sin alto grado de responsabilidad en los términos demandados por el mercado de trabajo. En fin, si hay agravación podrá ser revisada, pero en la situación a fecha del proceso se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal denuncia

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