Resumen: RCUD. Posibilidad de aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora para decidir si la demandante tiene derecho a la pensión de orfandad, que le ha sido denegada en vía administrativa, por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada a la fecha del fallecimiento, en un caso en el que no alcanza una cotización de 15 años que exima el cumplimiento de ese requisito. No cabe aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora que exime de ese requisito. Transcurre más de un año desde la última baja en seguridad social anterior al fallecimiento. No consta que el causante padeciere enfermedad o patologías que justifiquen que se hubiere apartado del mundo laboral durante un periodo de tiempo tan dilatado. Por más que la trágica y lamentable causa de su fallecimiento fuese un suicidio.
Resumen: La Sala estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, con devolución de los Autos al Juzgado de instancia, a fin de que, con carácter previo a la admisión de la demanda y existiendo en la misma una acumulación indebida de acciones, se requiera a la parte actora para que subsane dicho defecto. Como pretensión principal, se solicita una incapacidad permanente total, cuya base es que el actor presenta lesiones consolidadas y que le producen una limitación presumiblemente definitiva; y por otra, y con carácter subsidiario, se solicita la demora en la calificación de su situación por parte de la entidad gestora, y la prolongación de la incapacidad temporal hasta el agotamiento del plazo de 730 días, cuya base es que el actor presenta lesiones que no están consolidadas, por las que continúa necesitando tratamiento por la expectativa de recuperación o mejora de su estado, con vista a su reincorporación laboral. Es decir, ambas acciones se fundamentan sobre hechos que son contradictorios entre sí. Para poder acumular acciones de Seguridad Social, lo relevante no es que deriven de la misma resolución administrativa, sino que tengan la misma causa de pedir, y ello ha de entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, y, en este caso, las pretensiones formuladas no se fundamentan en los mismos hechos jurídicamente relevantes.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido objetivo por ineptitud sobrevenida y declara el despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto al motivo de denuncia jurídica, se cuestiona si ha quedado probado la existencia de una ineptitud sobrevenida en el trabajador que sea causa del citado despido. Recuerda la Sala que quien debe de probarlo es la empresa , que no compareció en el acto del juicio celebrado en su día , habiéndole tenido por confesa en cuanto a los hechos. Recuerda también la Sala la Jurisprudencia del Tribunal que el informe del Servicio de Prevención ajeno no es por si solo prueba suficiente para acreditar la existencia de una ineptitud sobrevenida que justifique el despido
Resumen: El mecánico prestó servicios hasta 1994 en 2018 falleció por cáncer (mesotelioma sarcomatoide pleural), se declaró el riesgo profesional por exposición al amianto por EP a efectos de la pensión de viudedad. Se solicitó recargo, el JS lo reconoce (en un 50%) con condena solidaria a la empresa sucesora y el TSJ confirmó. En cud. la empresa cesionaria cuestiona si como nuevo empresario debe responder solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS cuando el contrato del trabajador se extinguió antes de la sucesión sin haber sido subrogado. La Sala IV considera que existe contradicción con una sentencia referencial que reclamó la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ya que en ambos supuestos se debate el alcance a la empresa sucesora de la responsabilidad de la anterior empresa por trabajadores expuestos al amianto, y es la misma sucesión empresarial. Se trata de una sucesión legal de empresa, resulta aplicable el art. 44.3 ET, se remite a su jurisprudencia la imposición de la responsabilidad solidaria de 3 años y la Directiva 2001/23 la transmisión al cesionario de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo, y de la normativa en caso de concurso aunque no sea lo que se estudia. De la obligación es deudor el anterior empresario pero el legislador impone la responsabilidad solidaria al adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores y obliga a la empresa sucesora. Por la salud laboral y el recargo también responde el nuevo.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, que consideró que no había mediado despido alguno, sino renuncia al contrato de trabajo manifestada por la demandante a la empresa y a sus compañeros de trabajo, sin que quepa considerar que hubiese posterior retractación entre la comunicación de renuncia y periodo de preaviso legal, ya que ello no se alegó ni en demanda ni en juicio, siendo una cuestión nueva que, por tal condición, ha de ser inadmitida. Los hechos probados no son impugnados ante la Sala y sustancialmente son los siguientes: El 5 de diciembre de 2023, la trabajadora remitió un mensaje de WhatsApp al grupo de trabajadores de la empresa diciendo que se iba a marchar tras quince días de preaviso y que había sido un placer trabajar con ellos, luego de discutir con la responsable de la empresa, borrando posteriormente tal mensaje. Ese mismo día, por la noche, la trabajadora se cambió, entregó las llaves y se marchó, pidiendo a su compañero D. Jesús Manuel que recogiese sus efectos personales". Al día siguiente la trabajadora inicia baja por incapacidad temporal por enfermedad común y al día siguiente la empresa comunica su renuncia a la gestoría que le de baja días después con efectos del día 5, remitiendo carta ese mismo día a la trabajadora haciéndole ver que ha renunciado la trabajadora, la cuál responde el mismo día diciendo que no ha renunciado, que está de baja y que cuando puede pasar por sus enseres.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión de sentencia que declaró indebida el alta médica. Se recuerda el carácter extraordinario y excepcional de la revisión la innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y los requisitos exigidos. Pues bien, el plazo para demandar en revisión debe anudarse al momento en que la empresa ahora demandante tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de un informe forense en tal sentido. En el caso se ha producido la presentación fuera de plazo pues corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para el cómputo del plazo y acreditar que la demanda se ha interpuesto dentro del mismo, lo que no ha efectuado. Además, los documentos en los que pretende fundarse la revisión no tienen el carácter de documentos recobrados de los que no se hubiese podido disponer por causa de fuerza mayor o por ocultación al tratarse de documentos posteriores a la sentencia. Tampoco se muestran como "decisivos". La cuestión de la contingencia fue objeto de un expediente sobre su determinación, iniciado por la empresa, que fue desestimado en vía administrativa, sin que, se haya puesto de manifiesto que tal resolución hubiera sido objeto de reclamación previa y posterior demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre pensión de jubilación, en Trabajadores Autónomos, por tener carencia suficiente, ya que, pagadas las cuotas anteriores al año 2006, en el que el demandante efectuó un pago mediante el cual, con esas cotizaciones, anteriores al año 2006, el actor ya acredita cotización suficiente.
Resumen: En el presente caso no considera la Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para concluir que el contagio por covid del trabajador, personal de limpieza en Cáritas Diocesana de Zamora, en el centro de trabajo de la Residencia San Agustín de la localidad de Toro, se produjera como consecuencia del desempeño de su labor como limpiador en el centro de trabajo. En primer lugar porque no consta acreditada exposición al virus en el desarrollo de su tarea, no tiene condición de personal sanitario o sociosanitario, ni consta contacto directo con pacientes covid; sus labores consisten en limpieza, lavado y planchado, no presta asistencia directa a personas que se acredite estuvieran afectadas por Covid y consta informe del servicio de prevención de riesgos laborales ASPY que refiere que carece de antecedentes del caso y no realizó pruebas de seguimiento y que el primer cribado que se hizo en el centro de trabajo fue el 23/4/20 posterior a la baja del actor el cual llevaba ya casi tres semanas de baja médica. No es viable la calificación como enfermedad profesional. Además, no estamos, aquí, ante la comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales (que, según aquel precepto pueden, desde luego, realizar los Servicios de Prevención pero, también, los facultativos del Sistema Nacional de Salud), sino que es un verdadero requisito o condición constitutiva de la presunción que así lo acredite el servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su pretensión de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico ajustador o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente laboral. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima íntegramente el recurso dado que debe estarse a la profesión y no al puesto de trabajo que desarrolla en una mina; y presentando una lumbalgia por discopatía multinivel, con reducción del conducto foraminal, la misma no produce sufrimiento radicular, por lo que la repercusión funcional es de escaso alcance y no impide el ejercicio de las principales funciones de la profesión habitual, manteniendo y reparando maquinaria pesada, ni tampoco un incremento significativo de la penosidad o la peligrosidad.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, tras rechazar la revisión de los hechos por no citar documento válido que la sustente, razonando que resulta obligado para que la trabajadora (del sector de aviación civil que presten servicios abordo de aeronaves), que dispongan del certificado médico AME expedido por la Administración competente, requisito sin el cual, el trabajador se encuentra en situación (temporal hasta su obtención) de inhabilidad. La trabajadora estaba en posesión de tal certificación desde el 05/01/2021, pero como inició un proceso de incapacidad temporal en junio de 2.022 y finalizó en julio de 2.023, cuando recibió el alta médica por los servicios de la Seguridad Social, su certificado AME no estaba en vigor, careciendo, por tanto, de habilidad para volar. La trabajadora, consciente de ello, dirigió escrito a la empleadora, poniendo en su conocimiento tal circunstancia y, una vez obtenido el certificado en diciembre de 2.023 (aunque con defectos en su expedición que se solucionaron en marzo de 2.024), la trabajadora fue de nuevo reincorporada a su puesto de trabajo disfrutando de vacaciones de marzo y volando en abril. De lo expuesto fácilmente se colige que la empresa en modo alguno negó dar ocupación efectiva a la trabajadora. Al contrario, sabedora de su imposibilidad, mantuvo su relación laboral en una situación de suspensión tácita en tanto aquélla no obtenía el certificado AME, reincorporándola una vez lo obtuvo, sin incumplimiento grave empresarial