Resumen: El 26-4-17 el demandante y su esposa constituyeron una sociedad limitada y las participaciones se repartieron al 50 %. La Mutua divide la facturación acreditada del año 2019, de 16.596,54 en dos. Por ello, la disminución de la facturación exigida, entre el último trimestre del 2019 y el del 2020, pasa, de ser más de un 75% (de computar el total) y cumplir con el requisito legal, a suponer un 63,85%, (de computar la mitad). Sin embargo, considera la Sala, de conformidad con la normativa reguladora de la prestación por cese de actividad, que ninguna razón existe para dividir la facturación de una sociedad limitada, según el porcentaje de participaciones que cada socio tenga. La facturación, que es el término utilizado, resulta un concepto al que se alude globalmente y la introducción de referido correctivo porcentual significa una interpretación en contra del beneficiario cuando debe prevalecer la Interpretación "pro beneficiario". Se habla de facturación sin mayores matices, que es un concepto genérico, sin que posibilite, en perjuicio del beneficiario, una interpretación correctiva. Además, la propia configuración de las sociedades limitadas no remite a la eventual titularidad proporcional que se pretende cuando, si bien la responsabilidad de los socios está limitada a su participación, la responsabilidad es solidaria entre los socios en el sentido de que los acreedores pueden reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda sin importar su participación.
Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
Resumen: La trabajadora fue baja en el sistema y dejó de cotizar el 31 de agosto de 2017; presenta antecedentes de cefalea tensional, un cuadro de fibromialgia de larga evolución y un trastorno adaptativo reactivo, en tratamiento farmacológico, con evolución crónica y periodos de vivencia limitante. Por lo tanto, no consta probada ninguna circunstancia excepcional que justifique su alejamiento del sistema desde agosto de 2017 hasta mayo de 2024, periodo que no puede calificarse de breve. Son siete años ininterrumpidos, que evidencian una clara voluntad de apartarse del mundo laboral. Tampoco sus dolencias tienen la necesaria gravedad para justificar dicho alejamiento del sistema, ni se acredita ningún elemento anómalo que interfiriera en el proceso hasta el punto de representar un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad de la afectada. Pese a la existencia de una patología reumatológica (fibromialgia), de muchos años de evolución y un trastorno adaptativo reactivo de carácter crónico, la situación clínica de la actora, en el momento actual, no tiene la trascendencia necesaria para justificar la incapacidad permanente en grado de absoluta, en los términos del art. 194.1.c) de la LGSS. En definitiva, no consta que su situación impida al demandante desarrollar cualquier actividad lucrativa, exenta de esfuerzos físicos o de tensión emocional. Puede efectuar trabajos sencillos o livianos, con escaso componente físico o psíquico, que no impliquen grandes esfuerzos o sobrecarga postural del raquis.
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora.
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental
Resumen: Estando la empresa en ERTE Covid se reconoció prestación por desempleo en el periodo 17.06.2020 al 30.09.2020. Sin embargo, en ese periodo el trabajador no estuvo afectado por el ERTE, por lo que se declaró la percepción indebida mediante resolución de 28.09.2023 por importe de 3884,61 euros. Se cuestiona la obligación de devolución en aplicación de la doctrina Cakarevic de la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018; concluyendo la Sala que el percibo de la prestación de desempleo es incompatible con la prestación de servicios en la empresa al tiempo que percibe salarios, situación que no se puso en conocimiento de la entidad gestora, demostrando que no ha obró con buena fe, no habiendo acreditado el menoscabo que le produce en su economía la devolución de la cantidad de 3.884,61 euros o que se encuentre en una situación crítica, cuando continúa prestando servicios por cuenta ajena, por lo tanto confirma la sentencia.
Resumen: Documentos nuevos. No se admite el documento porque es una sentencia de 2006 que pudo aportarse con la demanda o en el juicio.
Incremento de la indemnización. Se constata que el convenio colectivo únicamente obliga a la empresa a suscribir una póliza de seguro como mejora voluntaria de la Seguridad Social, remitiendo su alcance y condiciones a la póliza efectivamente contratada con ALLIANZ, que incluso mejora lo previsto convencionalmente al cubrir hasta el 100 % del baremo, no considerando la SJS acreditado que la limitación de movilidad cervical con dolor irradiado derive del accidente de trabajo, aunque el INSS la haya tenido en cuenta a efectos de declarar la IPT y la póliza excluye expresamente que la valoración de las lesiones causadas por el AT se incremente por defectos físicos previos no derivados del mismo y dicha cláusula es clara y vinculante, por lo que la secuela no puede computarse para incrementar la indemnización.
Dies a quo. Se parte del hecho de que la IPT fue reconocida por resolución del INSS el 16-10-20, pues conforme a la doctrina del TS y a la propia póliza, que define la incapacidad indemnizable como situación irreversible y estable, la obligación indemnizatoria no nace con el accidente, sino con la declaración administrativa de la IP, que constituye el presupuesto constitutivo del derecho, concluyendo que el hecho causante y el inicio del devengo de intereses deben fijarse en la fecha de su reconocimiento, y no en la del AT.
Resumen: La parte actora considera que el art. 270.3, párrafo 3º LGSS es inconstitucional y solicita que esta Sala eleve cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia recurrida, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de la resolución del SEPE. No concurre el requisito de contradicción y, por tanto, se desestima el recurso.
Resumen: La trabajadora estuvo afectada por un ERTE Covid en el que percibe prestaciones por desempleo y después se extingue su relación laboral al amparo del art. 51 del ET. Solicita el abono de prestaciones por desempleo y el SEPE le reconoce 660 días, al no estar conforme con el periodo reconocido interpone demanda. El JS desestima la demanda . El TSJ la revoca y reconoce el derecho a percibir 720 días de prestaciones por desempleo. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) recurre en casación unificadora. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid no han introducido ninguna clase de excepción a la norma general. Estima el recurso. Reitera doctrina, STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
Resumen: Se desestima el recurso del INSS, confirmando la sentencia recurrida que estimó la demanda de la trabajadora y declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación. La cuestión suscitada consiste en determinar cómo se calcula la carencia de la pensión de jubilación de quien ha trabajado a tiempo parcial y ha presentado su solicitud de jubilación el día 9/11/2022 y en particular si debe aplicarse el coeficiente de parcialidad, regulado en el art 247 LGSS, o si debe computarse cada día trabajado a tiempo parcial como un día cotizado. La Sala IV reitera que no se debe aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el art 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, atendiendo a la sentencia del TC 91/2019 que lo declaró inconstitucional por no adecuarse al principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial puesto que establecía una diferencia de trato no justificada y una discriminación indirecta por razón de sexo. No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la SS para los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Resumen: La empleadora debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias, haber instruido al trabajador en materia de prevención y seguridad y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal para evitar la inhalación de amianto. De haberlo hecho, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad, por lo que concurre el nexo de causalidad, con responsabilidad solidiaria de la entidad que sucedió a la empleadora originaria. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 464/2025, de 27 de mayo, rcud. 567/2023.
