• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
  • Nº Recurso: 6852/2022
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor no tiene derecho al complemento, dado que nos encontramos ante una jubilación anticipada que no es incardinable en el artículo 207 LGSS porque su lista, pese a lo argumentado por el actor, no es abierta, sino cerrada, por lo que solo las causas de extinción del contrato de trabajo previstas allí permitirán calificar el acceso a la jubilación anticipada como causa no imputable al actor, con lo que la suya en particular -rescisión judicial de su relación laboral por su demanda- no puede incluirse entre aquellas y tildarse de involuntaria en los términos legales; al margen de que la resolución del contrato es lógicamente voluntaria, ya que la extinción se produce a instancia del trabajador, por su libre decisión, que pide extinguir su relación laboral con su empresario.El complemento de maternidad por aportación demográfica fue incorporado al artículo 60 LGSS , por la Disposición Final Segunda de la LGPE de 2016, para las pensiones causadas a partir del 01/01/16 (Disposición Final Única). En su apartado 4º establecía: «El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. Por lo tanto, al tiempo del hecho causante de la prestación de jubilación del actor, en fecha 18/03/18, el complemento de pensión solicitado no resultaba de aplicación, al tratarse de un jubilación anticipada voluntaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
  • Nº Recurso: 6821/2022
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el ISM la estimación de la demanda presentada, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 576 LEC y 24 y 17.2 LGP . Se acoge por la Sala la censura postulada, porque la magistrada de instancia estima el abono de los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil, que, como es bien sabido, se refiere exclusivamente a las relaciones entre partes, no siendo de aplicación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia de prestaciones, que es el supuesto de hecho ante el que nos hallamos. Y es que, tratándose de la obligación de pago de un complemento de pensión, cuya responsabilidad corresponde al INSS, no resulta de aplicación el artículo 1108 del Código Civil, pues existe un precepto concreto que regula el pago de los intereses moratorios, cuando el deudor es una Administración Pública y ese es el artículo 24 LGP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 630/2022
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 19-05-21 el Director Gerente de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN dictó resolución sobre el procedimiento para autorizar la prolongación voluntaria de la permanencia en el servicio activo una vez cumplida la edad para la jubilación..., que regula el convenio de la Fundación, que fue objeto de demanda judicial, alcanzándose en el acto de conciliación el 20-10-21, sobre la forma de elaboración de ese procedimiento. El 28-12-2021 se publica nueva resolución del Director de la FUNDACIÓN sobre el procedimiento sin convocar a la Comisión Paritaria. Alcance del Acuerdo alcanzado el 20-10-21 y vulneración del convenio. Recoge la doctrina referida la interpretación y acuerdos por los Tribunales y señala que el 20-10-21 las partes únicamente solicitan la suspensión de los actos de conciliación y juicio, para abrir un plazo para que la parte social realice propuestas para mejorar la resolución de 19-05, pero no acuerdan desarrollar el artículo del convenio, ni modificar su contenido y por ello aunque la fijación de criterios objetivos para el reconocimiento de la extensión de la actividad de la resolución de 28-12 sea una de las facultades que atribuye el convenio al director, este no puede unilateralmente disciplinar mecanismos que determinen la duración de la extensión de la prórroga prevista hasta los 70 años y no de año a año supervisada por la gerencia ni la reversión de la autorización ya conferida -no prevista-, al ser medidas restrictivas del derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 773/2022
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima la Sala que exista accidente de trabajo, ya que ni en la fecha del supuesto accidente de trabajo (29-7-2020) ni con posterioridad, hasta el momento del alta de 24-8-2020, el demandante cursó como trabajador autónomo ningún parte de accidente, que a él correspondía como tal, por lo que falta cualquier descripción. La descripción más próxima en el tiempo es la que el actor refirió a los servicios médicos de la Mutua al día siguiente, 30 de julio de 2020, al relatar que el día anterior y al coger unas garrafas de agua destilada de unos cinco litros cada una, se giró y sintió un chasquido, descripción de la que con claridad se observa no contiene referencia ni al tiempo ni al lugar de trabajo como elementos de juicio precisos para la consideración de un accidente de trabajo. Tampoco lo justiifica la clínica, que en ese momento era sólo de "Camina lentamente. Rigidez lumbar", descartándose relación con el trabajo y no constando emitido parte de baja. La baja sólo se emite el siguiente 4 de agosto con efectos del anterior 30 de julio con diagnóstico de "Hernia discal L5-S1". Ademas, la Sala aprecia que la juzgadora no da valor a los informes periciales ni a la prueba testifical por considerar que se recogen manifestaciones del propio demandante o porque no da valor probatorio a la prueba testifical al no ser testigo directo. No se ha podido constatar si la dolencia allí referida respondió a un traumatismo o a golpe acaecido en tiempo y lugar de trabajo o sobreesfuerzo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 817/2022
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Argumenta la parte recurrente que la IT cuya contingencia se cuestiona lo es por enfermedad profesional como consecuencia de alergia a los acrilatos. Sostiene que en su trabajo estaba en contacto con acrilatos y que dicha enfermedad estaba listada para las actividades de la actora de industria farmacéutica o química con el código 5B0116 o 5B0118. A partir de ahí la parte defiende que debe aplicarse la presunción iuris et de iure que contiene el artículo 157 de la LGSS y estimarse el recurso. El apartado 5B es del siguiente tenor:" Agentes y sustancias de alto peso molecular, por encima de los 1.000 daltons (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos". Pero los acrilatos son sustancias de bajo peso molecular y se encuentran recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales con el código 5A01 cuya definición es la siguiente:" Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en algunos otros apartados. Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmaceúticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, etc". Ahí si se cita específicamente los acrilatos. Es decir, el elemento cuya infracción se denuncia no incluye el alérgeno que entra en juego, luego no puede haberse producido la infracción que se denuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 660/2022
  • Fecha: 20/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La secuencia temporal y circunstancial apunta claramente a un origen laboral de la baja litigiosa.Hay manifestación sintomática inicial de una lesión sufrida en el trabajo el 15.5.2019, cuando, encontrándose el actor en su puesto y jornada laboral realizando tareas de su profesión de albañil, al manejar un azulejo (plaqueta) de grandes dimensiones y colocarlo en altura sufre un fuerte tirón en el hombro derecho, siendo asistido al día siguiente por los servicios médicos de otra Mutua (al no tener centro en la localidad Ibermutua) que le diagnostican "omalgia derecha" y al no remitir el dolor, es atendido el día 24 posterior por los servicios médicos de Ibermutua en Santander, que emiten "parte de accidente de trabajo" sin baja y prescriben una Rmn e infiltraciones, evidenciándose en la resonancia realizada apenas 20 días después de sufrir el accidente (el 5.6.2019) " tendinosis rotura fibrilar de supraespinoso" anterosuperior con hiperseñal en labrum superior (lesión de Slap), siendo asistido de nuevo por Ibermutua en León el 4 de julio, que lo deriva a consulta con traumatología el 11 posterior, que confirma el diagnostico de "omalgia derecha", y al día siguiente a su médico de atención primaria, que cursa con diagnóstico "dolor de hombro".Se evidencia así identidad diagnóstica, continuidad sintomática y asistencial y objetivación de la lesión tras el accidente sin que se desvirtúe la presunción porque la empresa no emitiera parte de accidente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 2796/2022
  • Fecha: 20/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima la demanda y declara el despido improcedente y la Sala desestima el recurso interpuesto contra la misma, razonando que postula la mercantil condenada en instancia la revisión del relato de hechos de la sentencia, sin concretar lo que quiere revisar, adicionar o sustituir, ni sus términos ni en su caso la prueba que lo ampare, limitándose a cuestionar que la Juzgadora no considere algunos de los hechos contenidos en la carta de despido, señalando que aunque están relacionados los cuantificados en la carta no son exactamente los mismos relatados en la sanción al trabajador, lo que podría motivar en su caso una censura jurídica, que no plantea, más resulta por completo ajeno al motivo de revisión fáctica, con el que ni siquiera pretende en fin se tuviera por acreditada la realidad de unos tales hechos que la Juzgadora no valora, con lo que resulta de todo punto superfluo y debe rechazarse. En relación al segundo motivo, sin invocación alguna de amparo procesal ni cita de norma sustantiva o jurisprudencia alguna que estime infringidas - no teniendo tal consideración (art 1.6 C. Civil, las sentencias que cita de diversos TSJ, que enjuician por demás supuestos distintos de éste), llevaría sin más a su rechazo. En todo caso, ni se acredita para nada la simulación de enfermedad, justificada por parte médico, ni cabe considerar que no entregar el coche de la empresa tras la IT, revista gravedad suficiente para justificar el despido, sin requerimiento previo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 331/2022
  • Fecha: 20/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor solicito a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD el 30-04-21 pasar a jubilación parcial con efectos de 22-06-21, rechazándose su petición. El convenio aplicable dispone que los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y los requisitos exigidos por la legislación vigente, fijándose el porcentaje de la jornada anual a trabajar por acuerdo entre la empresa y empleado. Se indica que del art 12.6 ET no impone a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un contrato de trabajo a tiempo parcial, si bien se deduce que en principio la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible y en caso contrario, motivar su denegación, pero en este caso la obligación la impone el art. 69 del Convenio que reconoce el derecho al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación, dejando únicamente la fijación del porcentaje de la jornada a trabajar, a lo acordado por las partes, por lo que se deja sin efecto el porcentaje reconocido porque no ha existido negociación y la empresa en su momento no reconoció el derecho, por lo que nada negoció con el mismo, admitiendo en el acto de la vista oral el derecho a la jubilación parcial pero no el porcentaje de jubilación -y en consecuencia de trabajo efectivo-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1805/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, art 14 CE, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, RC 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 681/2022
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras finalizar una relación laboral por voluntad de la trabajadora, se suscribió un nuevo contrato con otra empresa sin que hubiese prestación efectiva de servicios dejándolo sin efectos tras doce días de alta con baja por fin de contrato. Se declara simulación de contrato y fraude de ley en la contratación para poder acceder a la prestación por desempleo. Reitera jurisprudencia sobre fraude de ley recordando que lo esencial es el "animus fraudandi" identificado como "toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello" insistiendo en que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, pero esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley. Como la contratación de 12 días de duración era necesaria para generar situación legal de desempleo y esta contratación no ha sido materialmente cierta, no se tiene derecho a la prestación solicitada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.