Resumen: Resulta acreditado que el demandante ha venido prestando trabajos como mecánico de aeronaves de mantenimiento en línea, hangar y revisiones periódicas de aviones de la flota de SENASA desde el 5 de mayo de 1982 (certificado de la empresa CEMASS de 20 de diciembre de 2020), asi como ha prestado servicios como técnico de mantenimiento de aeronaves (mecánico de aeronaves) desde el 3.4.2006 hasta el 16.11.2018 para la mercantil BABCOK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT SAU(certificado emitido por dicha entidad el 19 de julio e 2022), añadiéndose por esta última, que el trabajador sigue activo realizando las funciones propias de mecánico de aeronaves. Por ello, no puede acogerse la tesis defendida por la entidad, toda vez que la misma encuadra al trabajador conforme a un convenio colectivo que no resulta de aplicación la empresa mencionada. Pues no presta servicios para la aerolínea Iberia, sino que sus funciones han sido ejecutadas para las mercantiles descritas y la dcocumentación justifica a categoría del trabajador como mecánico de vuelo y por lo tanto destinatario de los coeficientes reductores recogidos en la normativa citada.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de oficial de mecánico de mantenimiento, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y al abono al actor de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, porque el incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, por tutela judicial y economía procesal, de manera que, cumplidos los 55 años por el trabajador y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, se reconoce el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad, ya que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
Resumen: El actor, que presta servicios como dependiente de comercio deportivo para la empresa ADIDAS, refirió que, al coger una caja de cartón vacía, sufrió un tirón en el cuello. Y lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la patología que presenta el demandante que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal, de fecha 29-11-19, cuya contingencia ahora se discute, con el diagnóstico de "cervicalgia", es derivado de Enfermedad Común, pues el actor presenta una patología previa a nivel cervical y no se acredita la existencia de un mecanismo lesional determinante de la aplicación de presunción de laboralidad, pues incluso del propio informe médico en el que se ampara no se acredita tal extremo, ya que dicho informe recoge las manifestaciones del recurrente, no se desprende en ningún momento la existencia objetiva de un traumatismo o golpe o tirón sino la exploración que pone de relieve un cuadro degenerativo previo, por lo que queda destruida la presunción de laboralidad, ni tampoco nos encontramos ante una agravación de las dolencias anteriores al no existir patología aguda.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, porque el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, aunque la ingesta de cocaína pueda constituir un factor de riesgo cardiovascular, ello no excluye que en el desencadenamiento de la crisis cardiaca sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo no tuviese ninguna influencia el trabajo del fallecido, en definitiva, que el trabajo no haya sido el factor desencadenante de la insuficiencia coronaria que causó la muerte.
Resumen: El trabajador presenta desde hace tiempo patología degenerativa a nivel de hombro pero las funciones y posturas forzadas, como monitor deportivo, no guardan influencia con la baja laboral, la cual, como resolvió el INSS en el expediente de determinación de contingencia, parece tener una clara contingencia común. Por otro lado tampoco la profesión de monitor deportivo es una actividad listada en dicho cuadro de enfermedades profesionales; así en el epígrafe 2D0101 se habla de trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores de estructuras. Cierto es que ese listado pudiere considerarse no cerrado, ahora bien, vistas las funciones que se afirman realizar a diario, tareas de monitorización en musculación, halterofilia, cross training, power pump y demás disciplinas deportivas ofertadas en sus instalaciones, no precisa de realización de movimientos repetitivos, sino que es amplia y diversa la variedad de movimientos durante su jornada de trabajo, no constando tampoco acreditado el empleo de codos de forma repetitiva en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque. acreditada la existencia de pareja de hecho registrada, no se ha demostrado también el tiempo mínimo legal de convivencia.
Resumen: En 06-23, ROVI ofreció una compensación de hasta 750 € por el esfuerzo en la campaña de vacunas, acordando hacer un descuento cuando los empleados hubieran estado en estado en IT, de visita médica o disfrutando de permiso por matrimonio. El pago se hizo en 10-23. Descuento por situación de IT. Se afirma que no procede descuento en la compensación económica voluntaria, porque dicha situación, tiene igual naturaleza que otros permisos retribuidos regulados en el ET y el convenio Colectivo de la Industria Química aplicable y la empresa no justificó objetivamente por qué unas ausencias penalizan y otras no, vulnerando así el principio de igualdad retributiva previsto en la ley. Descuento por ausencia al trabajo por visita médica. Se considera que procede el descuento si la ausencia por visita médica supera las 8 horas o un día completo, ya que el permiso retribuido solo cubre el tiempo preciso y la medida busca evitar el absentismo y no se considera discriminatoria, salvo en casos excepcionales. Descuento por permiso matrimonial. No procede por tratarse de un permiso retribuido reconocido legal y convencionalmente y penalizarlo supondría un trato desigual injustificado, avalando la jurisprudencia que reducir el incentivo vulnera el principio de igualdad retributiva y supone una discriminación directa contraria a la Ley 15/2022, al afectar a derechos laborales reconocidos sin justificación objetiva.
Resumen: En 2013 Endesa y la RLT firmaron un Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión/extinción de contratos (2013-2018). El 7-02-18, la actora suscribió un pacto de suspensión del contrato con efectos desde el 1-03-18, por el cual la actora recibiría el 80% del salario anual hasta su jubilación. La actora se jubiló el 4.09.22, extinguiéndose ese día el pacto. Su antigüedad se remontaba al 1-07-89. Le es aplicable el XVI Convenio de Endesa. Se indica que no tiene derecho al premio porque no permaneció 40 años en la empresa, conforme al art 54 del Convenio. Su contrato estuvo suspendido desde el 1.03.18 por acuerdo voluntario de medidas colectivas y se extinguió al acceder a la jubilación ordinaria y el convenio no prevé el devengo parcial, no siendo aplicable el art 55 del mismo convenio, que permite el pago proporcional en situaciones de jubilación forzosa reguladas para fomentar el empleo, no aplicables a quien se acogió voluntariamente a una suspensión contractual con retribución sin prestación de servicios, no estando previsto tampoco en el pacto individual de suspensión ni el acuerdo colectivo 2013-2018, habiendo el actor recibido el premio por 25 años de servicio, siendo el caso distinto al resuelto por el TS el 20-3-2024 -Acuerdo 2019/2024 y XIV Convenio-, por lo que, conforme al art. 1283 del CC, no cabe extender derechos no previstos en el pacto ni en el convenio aplicable.
Resumen: La Sala indica que la empresa descuenta 1,4 días del descanso anual por cada festivo coincidente con una baja médica o disfrutado por el trabajado y se afirma que no es correcto porque el artículo 20 del Convenio del Sector Hospedaje de Madrid establece que el descanso anual de 20 días se compone de dos bloques distintos: 14 días en compensación por los festivos y 6 días adicionales de descanso no vinculados a esos festivos y solo los festivos (14 días) pueden descontarse si coinciden con una situación de IT o si ya han sido disfrutados, y siempre a razón de un día por festivo, no 1,4, siendo los 6 días adicionales incondicionados, es decir, siempre deben mantenerse, aunque se hayan disfrutado o perdido todos los festivos y consecuentemente la empresa no puede aplicar un coeficiente de 1,4 por festivo, ya que el texto del convenio no lo permite: un festivo equivale a un solo día de descanso, y solo los festivos coincidentes con IT o ya disfrutados pueden restarse de los 20 días anuales, no los días de descanso adicionales.