• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 868/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si la demandante, que percibió su última prestación por desempleo en 1982, tiene derecho a ser incluida en el programa de renta activa de inserción, con los derechos que ello lleva aparejados, cuando es solicitada en febrero de 2016. La Sala IV no entra a conocer del fondo del recurso por defectos formales en la formulación del mismo, en particular por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La parte no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia. Pero es que, además, tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste. El escrito de interposición del recurso se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia recurrida y a manifestar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia seleccionada de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 229/2023
  • Fecha: 28/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La no afectación total de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido la prestación en pago único no debe ser considerada íntegramente como un pago indebido, sino solamente en la parte no invertida en la finalidad autorizada, por lo que no comporta la obligación de reintegrar todo lo percibido por parte del desempleado sino solamente lo no destinado a ese fin. Tal es así cuando se ha alcanzado el fin de autoempleo a que tendía el abono de la prestación de desempleo contributiva en su modalidad de pago único; cuando no concurra una finalidad fraudulenta; y cuando la aplicación de parte de los fondos al fin autorizado ha sido necesaria para la puesta en marcha de la actividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1213/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso queda reducido a la concurrencia de la existencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos a la demandante, hoy recurrente. Los ingresos netos del hijo de la recurrente derivados del trabajo ascendieron en el año 2020 a la cantidad de 2.083,87 €; igualmente percibió una renta mensual por alquiler de inmueble de 325 €; y, por último, tenía dos créditos hipotecarios por los que abonaba mensualmente una cantidad de 570,54 € (287,50 € + 283,04 €). En la última parte de su argumentación la recurrente aduce que aun dando por buenos estos datos -como hace la Sala- resultarían unos ingresos mensuales de 2.408,87 €, a los que habría que restar 570,45 € de los créditos hipotecarios, con lo que resultarían unos ingresos mensuales de 1.838,42 €, que divididos entre dos nos daría una cuantía de 919,21 € mensuales, inferior al salario mínimo interprofesional que asciende a 950,00 €. En estos cálculos acierta la recurrente, en especial en el descuento para el cómputo de los ingresos de la cantidad mensual que el hijo abona en concepto de crédito hipotecario. Es claro que, aunque los ingresos anuales del hijo de la recurrente superaron en 2020 el salario mínimo interprofesional, no disponía, en la práctica, de medios suficientes para asegurar a la demandante el importe del salario mínimo interprofesional en dicha anualidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
  • Nº Recurso: 666/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El único motivo que esgrime el recurrente, dentro de la letra c) del artículo 193 de la LRJS reside en que la sentencia ha desestimado la demanda sobre la base de una causa distinta a la considerada en vía administrativa para denegarle el complemento, que se asentó en que el artículo 60 LGSS 2015 aplicable sólo lo contemplaba para las mujeres, en tanto la sentencia lo desestima por haber accedido a la jubilación anticipada voluntariamente, argumento este cuya concurrencia real no cuestiona.El motivo que aquí se invoca, con apoyo en el artículo 72 de la LRJS, de entenderse generador de indefensión, debió haberse introducido por la vía de la letra a) del artículo 193 de la LRJS. El juez no está obligado a estimar la demanda y reconocer la prestación si considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente probada, en cuanto obrante en el expediente administrativo, no tuvo en cuenta la entidad. Aunque no se refleje en la resolución administrativa impugnada ni incluso hubiera sido invocado por la demandada en el acto del juicio, si en el expediente administrativo constan elementos fácticos impeditivos del nacimiento del complemento que nos ocupa, el juez ha de apreciarlo, incluso de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 1033/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se expresa, en primer lugar, el acceso a suplicación en materia de calificación de contingencia. Defendido en el recurso el carácter común de la baja impugnada. Se alega que la baja se produce por una patología que ya se tenía en el momento del accidente y que la presunción de laboralidad ha sido destruida. No puede negarse que con anterioridad al accidente ya se tenía la dolencia afectante al hombro, pero también resulta acreditado que no hay constancia alguna de que con anterioridad al accidente la misma hubiese condicionado el trabajo u originado una baja. Consta igualmente que siendo tratado del accidente acaecido el 21 de abril de 2021 y que originó un proceso de baja que culminó el 12 de mayo de 2021, fue nueva baja el 13 de mayo, es decir al día siguiente. El artículo 156, amén de recoger la presunción de laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, hecho no cuestionado, recoge que serán accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Si hasta el momento del accidente el trabajador, con la lesión del hombro podía trabajar, si el accidente afecta al hombro y desde ese momento no puede trabajar por la dolencia del hombro, lo que origina la baja tras el alta, es evidente que hay que concluir que se produce una agravación de una lesión previa, y que ello constituye un accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
  • Nº Recurso: 674/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: no habiéndose instado la revisión de tal cuadro clínico residual y sus limitaciones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 193.b) de la LRJS (8, ha de estarse al mismo, de manera que aun resultando notorios los relevantes requerimientos físicos que conlleva el desempeño de su última profesión habitual de bombero, si carece de limitación en la movilidad de la rodilla derecha, con dolor en los últimos grados, y si en el propio informe del Servicio de Prevención se le ha declarado "no apto temporal", con referencia a otras dolencias distintas a las consideradas acreditadas, no cabe sino concluir que la incidencia funcional de su cuadro clínico residual, en el tiempo que ha servido de referencia, no cuestionado, no resultaba incompatible con el desempeño de su profesión habitual de bombero, sin perjuicio de lo que pueda deparar su evolución posterior. Así, se recoge que en RMN de 22.10.2021 se ha objetivado degeneración mucoide del LCA, rotura oblicua en el cuerno anterior del menisco externo, pequeñas erosiones del cartílago, discreto edema óseo, fibrilación y pequeñas erosiones en la superficie del cartílago rotuliano, sin que conste el tratamiento seguido por ello ni por tanto su eventual carácter definitivo, a estos efectos, ni su incidencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 944/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Sala que se cumplen los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente [teleológico; geográfico; cronológico e idoneidad del medio], atendiendo a que el accidente se produce a la salida del trabajo (tras concluir el turno de mañana) del actor (policía local en el Ayuntamiento de León) y en el desplazamiento realizado para volver a su domicilio, utilizando su vehículo particular y siguiendo al efecto uno de los trayectos posibles, aunque no fuera el más corto ni fácil, de retorno a su domicilio, realizando una breve parada para comprar tabaco y que suponía una mínima desviación en el trayecto seguido, por lo que el nexo trabajo-lesión no ha quedado roto, razón por la que, estamos ante un accidente de trayecto "in itinere" que tiene la consideración legal (art. 156.2.a) de accidente de trabajo, y por consecuencia, la baja resultante del mismo debe imputarse a tal contingencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1181/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos con la lesión en el hombro izquierdo en el que tras la sutura del supraespinoso presenta una movilidad completa tras la rehabilitación, con dolor en bíceps pendiente de estudio. Con respecto a la mano derecha, en el ordinal tercero la recurrente consta que se sufrió una intervención quirúrgica por intolerancia a prótesis TMC, presentando una cicatriz no adherida, balance articular subtotal en el primer dedo, pinza con todos los dedos, oposición conservada y atrofia de eminencia tenar, en rehabilitación. Por último, la recurrente sufre fractura 4/5 C5-C6, abombamiento discal difuso C4-C5 con una hernia discal paracentral derecha, abombamiento discal difuso leve C5-C6, en C6-C7 un abombamiento osteodiscal prominente. La limitación del hombro izquierdo es leve, toda vez que la recurrente mantiene la movilidad completa; en cuanto a la mano derecha puede hacer pinza con todos los dedos y conserva la oposición; y, finalmente, respecto a la lesión en la zona cervical de la columna vertebral, no constan las limitaciones funcionales que la fractura y la hernia causan. Con esas escasas limitaciones se considera que la recurrente está capacitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual y que no experiementan una reducción superior al 33%. Sin que a ello obste el despido por ineptitud sobrevenida, ya que no vincula a los tribunales y se declara para un puesto de trabajo y no para una profesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
  • Nº Recurso: 125/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora fue diagnosticada de cáncer de mama, con tratamiento de varios ciclos de quimioterapia y radioterapia, respectivamente, con astenia, artromialgias y linfagitis dolorosa en brazo derecho con limitación funcional asociada y dolor neuropático. En situaciones como la presente, en las que estamos ante un adenocarcinoma (mama) que ha precisado tratamiento quimioterápico, esta Sala viene entendiendo que procede la incapacidad permanente absoluta hasta que transcurra el plazo que prudencialmente la ciencia médica viene entendiendo como normal para considerar la enfermedad superada. Es cierto que en ocasiones esta Sala no ha estimado que proceda la incapacidad permanente absoluta a pesar de haberse diagnosticado un cáncer y haberse suministrado el tratamiento adecuado si no se aprecia ninguna limitación. Así, en algún caso semejante al que nos ocupa no se ha aplicado el criterio de los cinco años, por haber sido tratada la demandante con Tamoxifeno (tratamiento no tan invasivo como la quimioterapia) y no constar limitación alguna, o en otro caso (Recurso 1163/16) en el que había sido sometida a radioterapia y no presentaba infedema. No obstante, en este caso consta que la actora presenta haylimitaciones derivadas de la enfermedad y del tratamiento, estando pendiente de implane consistente en Goserelina cada diez semanas bajo anestesia. Por otro lado, a la fecha de la valoración no había transcurrido cinco años. Sin perjuicio de una nueva valoración transcurrido este plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 2680/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala dilucida si el hecho de que el actor no impugnase el grado de discapacidad reconocido en el año 2002 es suficiente para impedirle el acceso a la prestación reconocida por no reunir los requisitos. El demandante tiene un diagnóstico de discapacidad intelectual y a través del servicio de empleo de la Federación Gallega de Asociaciones a favor de las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, obtuvo un empleo en el año 2003 como ordenanza en labores de limpieza en una empresa que usa la metodología de empleo con apoyo. En Noviembre de 2002 se le había reconocido al demandante un grado de discapacidad del 35,50%, valorándose para el reconocimiento de dicho grado la deficiencia de la inteligencia límite. En el año 2017, cuando solicitó una nueva valoración de la discapacidad fue valorado con el grado del 49%, pero resulta acreditado que la situación del actor ha sido siempre la misma en cuanto a la discapacidad intelectual y no es otra cosa que una secuela de la meningitis. Sin que se constate una agravación de su estado, ya que la actora presenta una diabetes mellitus tipo II no complicada que según las tablas de valoración del EVO le corresponde un 0%.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.