Resumen: La Sala considera que es aplicable el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud cuando el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas. A pesar de lo alegado por el recurrido, en la demanda de incapacidad permanente no pidió expresamente el incremento del 20%, sino genéricamente "las prestaciones económicas que legalmente correspondan" (hecho probado primero). En la sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación del 55 por ciento de la base reguladora con los incrementos y mejoras que, en su caso, procedieran (hecho probado segundo); esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 10 de abril de 2023, dictada en el recurso de suplicación núm. 215/22, en virtud de recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin mención alguna al incremento del 20%. De ahí que, como nueva solicitud de revisión de la prestación económica de la incapacidad permanente total, se considera que resulta aplicable al caso el artículo 53.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: El demandante es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 7 de diciembre de 2017, habiendo emitido el INSS certificación de que cumplía el requisito de carencia genérica a efectos del subsidio de desempleo; en ella se expresaba también que percibía una pensión de incapacidad con efectos desde 17/05/1999, por lo que debería renunciar a la pensión de incapacidad permanente total para alcanzar derecho al subsidio rehabilitando las cotizaciones tenidas en cuenta para la incapacidad permanente. En diciembre de 2021 se advirtió por el SEPE que debía optar entre ambas prestaciones, haciéndolo por la incapacidad permanente. El SEPE revocó el subsidio y reclamó prestaciones indebidas obviando la incompatibilidad posible entre ambas prestaciones, basándose solamente en que las cotizaciones tenidas en cuenta para reconocer la IPT no pueden ser computadas de nuevo para considerar acreditada la carencia genérica exigida para acceder al subsidio por desempleo; y al respecto la jurisprudencia ha dejado claro que no es posible descontar las cotizaciones que la trabajadora empleó para el reconocimiento de la incapacidad permanente.
Resumen: La demandante y su hermano prestaban servicios por cuenta ajena, al servicio de su padre, siendo ambos despedidos por el padre invocándose el cierre del negocio, reconociéndose en las propias cartas la improcedencia del despido, sin que se hubiera pagado a esta la indemnización fijada en ellas. Se le reconoció prestación por desempleo y su abono en la modalidad de prestación único. Posteriormente, el padre y sus hijos firmaron documento de traspaso de los negocios de aquel, disponiéndose a continuar la explotación usando sus mismos recursos y haciendo idénticas funciones. Tras intervención de la Inspección de Trabajo se acordó la extinción de la prestación y el reintegro de la misma por haber incurrido en fraude de ley para obtener la prestación. Se concluye que la demandante no estaba, en realidad, en situación legal de desempleo cuando solicitó y se le reconocieron las prestaciones ya que no hubo despido por quien aparecía como su empresario, su padre, sino que acordó con él simular la extinción de su contrato con la finalidad de acceder a las prestaciones para después percibirlas en forma de pago único y seguir con la explotación del negocio de su padre. Con ello, incurrió en la comisión de infracción muy grave de connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social, sancionable con la extinción de la prestación.
Resumen: La beneficiaria presentó ante el SEPE solicitud de prestación contributiva que le fue reconocida por resolución de fecha 14-7-2022 durante 120 días en el período del 29-6- 2022 al 28-10-2022. La actora emite factura el día 20-4-2022 a la Universidad de Oviedo por importe de 900 euros, correspondiente a los trabajos realizados para la Universidad de Oviedo en el proyecto Cohorte INMA Asturias durante los días 1 a 27 de marzo de 2022. Ante esta circunstancia, se revocó la prestación por estar desempeñando un trabajo por cuenta propia desde el 10/10/2018, figurando de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria desde el 10/10/2018 en la actividad profesional del epígrafe 731 "Abogados". La actora fue incorporada al Iltre. Colegio de Abogado de Oviedo en fecha 10-01-1995 y figura como ejerciente a fecha 5 de junio de 2023, estando de alta en el Censo de Empresarios pero la actividad desarrollada por la beneficiaria supuso el ingreso de 900 euros, no siendo esta actividad un trabajo por cuenta propia en los términos previstos por la normativa para concluir que es incompatible con la prestación por desempleo, ya que se trata de rendimientos ciertamente insignificantes en su cuantía y relevancia, que encajan en la excepción a la regla general de incompatibilidad establecida jurisprudencialmente.
Resumen: Ibermutua, reclamó al INSS y TGSS que le reintegraran las cantidades abonadas en concepto de prestación de incapacidad temporal a varios trabajadores una vez superados los 730 días. Tras sentencias favorables a la Mutua en instancia y suplicación, el INSS y la TGSS interponen RCUD. El núcleo de la cuestión consiste en determinar quién debe pagar la IT a partir de los 730 días y hasta la resolución que declara la IP. El TS recuerda la normativa aplicable (especialmente el art. 174 de la LGSS y la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995) y reitera su propia jurisprudencia según la cual la responsabilidad de abonar la prestación en ese período recae en la entidad que venía asumiendo la cobertura de la IT. En este caso, al tratarse de contingencias comunes y haber asumido Ibermutua la gestión de la IT corresponde a la propia Mutua seguir pagando hasta que el INSS dicte la resolución administrativa de IP aunque se supere el plazo máximo de 730 días. Por tanto, no procede el reintegro de las cantidades por parte del INSS ni de la TGSS.
Resumen: Recurren los actores solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que los actores tienen derecho a percibir desde que accedan a la jubilación definitiva ordinaria el complemento de jubilación del artículo 56 del convenio colectivo de Bazán. La sentencia de suplicación desestimaba su demanda de derechos y cantidad, porque la denuncia de inaplicación del derecho que realiza el recurso se sustenta en unos hechos que no son los que se han declarado probados. Se invoca de contraste una sentencia con la que no existe contradicción por dos motivos: (1) solo en la sentencia recurrida consta que los actores percibieron unas determinadas cantidades en concepto de compensación por la supresión del convenio con AMIC y (2) solo en la sentencia recurrida consta la existencia de una norma que reconoce a los actores una mejora de jubilación. Por este motivo (falta de contradicción) se desestima el recurso.
Resumen: El trabajador declarado en IPA derivada de EP por carcinoma debido a contacto con amianto, reclamó indemnización, falleciendo antes de ser dictada sentencia en la instancia y siendo sucedido por sus herederos (viuda e hijos) que asimismo reclamaron judicialmente indemnizaciones, siendo las demandas acumuladas. La sentencia de instancia estima en parte las demanda, siendo confirmada tal decisión en suplicación. En casación unificadora se plantea si resulta aplicable lo recogido en el art. 45 del RDL 8/04. El TS casa la sentencia de suplicación y estima que la cuantía que corresponde percibir a la viuda asciende a la suma de 57.468,20 € y no la recogida en la sentencia recurrida. Se tiene en cuenta que en el supuesto de autos no puede entenderse como fijada la indemnización en el momento de fallecer el causante por el mero hecho de haber reclamado la misma, pues el art. 45 del RDL exige que exista un acuerdo entre las partes o resolución judicial. Se añade que no consta en el supuesto que las dolencias del causante no estuvieran estabilizadas a la fecha del informe del EVI.
Resumen: Debatido si la actora está incapacitada para el trabajo en la fecha de fallecimiento del causante, la Sala estima que trata de limitaciones no susceptibles de afectar a cualquier tipo de actividad en los diferentes ordenes de funcionalidad exigibles en el mercado laboral y que inciden decisiva y negativamente en el acceso y ejercicio a cualquier profesión, por cuenta propia o ajena, en condiciones de habitualidad, rendimiento y eficacia, en cuanto repercuten en el cumplimiento regular de una jornada u horario, con dedicación adecuada, suficiencia en la rentabilidad y esfuerzo normal, según requerimientos mínimos de continuidad y dedicación. Y ello precisamente, y al contrario de lo que sostiene la recurrente, para el trabajo en la fecha de fallecimiento del causante. Por el contario no se puede apreciar que sea el estrés laboral la que ocasiona los procesos agudos o ingresos hospitalarios, por cuento no se acredita ni procesos de baja laboral ni expedientes de incapacidad permanente que hayan sido tramitados como consecuencia de la enfermedad psíquica, más aún como manifiesta la juzgadora de instancia, existen actividades laborales más livianas no generadoras del estrés que describe la demandante.
Resumen: La demandante viene percibiendo subsidio de desempleo a tiempo parcial. Solicitada su prórroga semestral se deniega porque carecía de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componente era superior al 75% del SMI. La Entidad Gestora computa entre las rentas el importe de la venta de un inmueble propiedad del matrimonio. El Tribunal considera que no cabe computar los rendimientos de esta vivienda pues ya no era de su titularidad a la fecha de la solicitud del subsidio, y como con el resto de ingresos no se alcanza el límite legal, confirma la sentencia impugnada.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si en un supuesto de accidente de trabajo en el que, junto con la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, se ha apreciado culpa no temeraria del trabajador, esta última circunstancia puede ser tenida en cuenta en la fijación del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de instancia estableció un recargo de prestaciones estableciendo un incremento del 40%. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la condenó al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social causadas. El TS comparte dicho parecer. Razona al respecto que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia y que, para ello, puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador. Así, se considera acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a ponderar la gravedad de la falta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.