Resumen: El actor padece afectación radicular en L5 y S1 izquierda crónica y muy severa en L-5 y moderada severa en S-1. Se le practicó electromiografía en fecha 13 de enero de 2023 con el siguiente informe: estudio neurofisiológico que evidencia signos de afectación radicular lumbo-sacra, en L5 y S1 del lado izquierdo, de curso crónico e intensidad muy severa en L5 y moderada - severa en S1. Procede entonces confirmar la resolución de instancia, ya que se trata de una afectación radicular en L5 y S1, izquierda crónica y muy severa en L5 y moderada- severa en S1. Incidente en una profesión exigente de disponibilidad física de la que el actor carece. Este tipo de padecimientos normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada, así como flexión constante de la columna lumbar. La hernia discal se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular. Se aprecia en general por esta Sala (ya en SS. de 17-3-1993 [Rº 171/93]) y de 21-9-1993 [Rº 701/93]) que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral. En este caso los sectores afectados son dos y con carácter severo o moderado severo.
Resumen: El interesado prestó servicios por cuenta propia del 21-10-2009 al 21-10-2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, siendo baja voluntaria. Posteriormente trabajó por cuenta propia del 1-10-2009 a 31-1-2010, del 1-5-2010 A 31- 12-2010, DEL 1-3-2011 L 16-11-2020, siéndole reconocido subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 20 de junio de 2021. El SEPE presentó demanda solicitando la revocación por haber causado baja voluntaria en la empresa para la que prestaba servicios y haber estado de alta en el RETA durante más de sesenta meses. El Juzgado estimó la demanda pero el Tribunal revoca porque según la norma el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario lo que se predica de forma indiferente para el último trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, mientras que la permanencia en el RETA durante más de 60 meses no tiene eficacia para impedir el acceso a la prestación, conforme a la jurisprudencia, lo que lleva a estimar el recurso y reconocer el derecho.
Resumen: Se deniega la prestación por cese de actividad por no cumplir le requisito de pérdidas económicas del 10%de los ingresos en el ejercicio inmediatamente anterior al cese o en el periodo de los cuatro últimos trimestres fiscales. El Juzgado acuerda y el Tribunal confirma que cuando la norma habla de "Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo" no corresponde al año natural ni tampoco al año fiscal, sino a los doce meses continuados inmediatamente anteriores a la fecha de cese en la actividad, momento del hecho causante de la prestación reclamada.
Resumen: La beneficiaria causó baja voluntaria con efectos de 29.07.2019 en el Ayuntamiento donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, a lo que se accedió por resolución de 22.08.2019. El 28 .08.2019 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como "animadora", de un día de duración, siendo el empleador individual la persona con quien convive y tiene dos hijos en común. El SEPE reconoció inicialmente la prestación de desempleo pero habiéndose levantado Acta de inspección, concluyó el expediente declarando fraude de ley en la contratación dejando sin efecto la prestación e imponiendo una sanción pecuniaria así como el reintegro de prestación indebida. La recurrente niega que estuviese prestando servicios el 28 de agosto porque su presencia en el evento ,subida en el camión donde se realizaba la disco móvil, no lo fue como consecuencia de una relación laboral. Tales alegaciones no destruyen la presunción de fraude establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como es el caso, desestimando así el recurso.
Resumen: Al recurrente se le diagnostica fractura trabecular meseta tibial derecha con edema óseo asociado a nivel de meseta tibial central anterior con hoffitis reactiva y leve-moderado hidrartrosis reactivo y meniscopatia interna degenerativa crónica. En septiembre de 2021 se produce una trombosis venosa profunda. El diagnóstico es el de gonalgia postraumática y se prescribe tratamiento con versatis y crema EMLA, dos meses más tarde se realiza revisión telefónica se le propone radiofrecuencia en la zona del dolor a realizar el día 9 de marzo avisando el actor que no puede acudir por motivos personales y que a día de hoy puede gestionar el dolor. La Sala coincide con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que el trabajador recurrente no padece en la actualidad dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual (todo ello naturalmente sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) teniendo en cuenta que la limitación en la rodilla es en los últimos grados de flexión, estando la extensión completa, no existiendo trastorno de la deambulación y la dismetría puede razonablemente deberse a una atrofia por el tiempo en que ha estado sin utilizar la extremidad inferior derecha y, en fin, no consta que padezca un dolor severo no controlable e incapacitante.
Resumen: Solicitan las recurrentes que se deje sin efecto el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total que lleva a cabo la sentencia recurrida y, en su lugar, que se confirme que la demandante no se encontraba en la fecha de la revisión afecta a incapacidad permanente total para la profesión de Auxiliar de Enfermería. La Sala comparte la valoración de la Magistrada de instancia, pues si se comparan las dolencias y limitaciones padecidas en el año 2019 (hecho probado quinto) y las que presenta en el año 2022 (hecho probado sexto) no se aprecia una mejoría suficiente para dejar sin efecto la incapacidad permanente total reconocida en su día a la actora, pues se le ha aconsejado a la actora por el Servicio de Traumatología que no efectúe cargas de pesos ni estar mucho tiempo de pie, habiendo incrementado la medicación, y evidentemente la actora se ve obligada a coger pesos en el desempeño de su trabajo cuando tiene que movilizar a los pacientes para el aseo diario y también debe permanecer de pie y deambular durante su jornada de trabajo. Para la revisión de oficio de un grado de incapacidad permanente no basta alegar la mejoría o empeoramiento, sino que la revisión debe establecer las limitaciones orgánicas y funcionales en el momento del reconocimiento de la incapacidad y en el de la revisión y que de esta comparación quede acreditada una clara mejoría.
Resumen: El trabajador sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un cuadro brusco de caída al suelo asociado a impotencia funcional en extremidades derechas, con dificultad para comunicarse y que fue diagnosticado de una hemorragia intraparenquimatosa en ganglios basales izquierdos de probable etiología hipertensiva. También se considera probado que el incidente tuvo lugar durante la pausa del bocadillo durante su jornada laboral. Así pues, el trabajador se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización del tiempo para almorzar por el trabajador se produjeron con criterios de total normalidad. En consecuencia, nos encontramos ante la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Resumen: Se considera acreditado que el día 26/5/2022 el trabajador fue atendido por la Mutua tras sufrir un tirón en el hombro, por dolor cervical y hombro derecho, previa comunicación de la empresa, y que el día 14/6/2022 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud iniciando el proceso de incapacidad temporal, ahora controvertido, por contractura muscular, derivado de contingencias comunes. Partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba el actor el día 14 de junio de 2022 tuviera su origen con ocasión del trabajo y en relación con lo sufrido por el trabajador el 26 de mayo de 2022 (19 días de distancia en el tiempo), se concluye que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. No constan acreditadas las tareas que llevaba a cabo el actor en el momento de la baja médica a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba el actor pudo tener en las dolencias por él padecidas al causar la baja médica. El hecho de que haya tenido otros episodios en fechas anteriores no nos permite concluir que todos sean considerados accidentes de trabajos en relación con la baja médica discutida.
Resumen: La Sala indica que las bases de la convocatoria de movilidad voluntaria de ADIF -2022- eran claras, exigían acreditar la vigencia de las habilitaciones específicas previstas en la Orden FOM/2872/2010, condición indispensable hasta la toma de posesión y no fueron impugnada en su momento y el demandante, pese a participar en el proceso y resultar inicialmente adjudicatario de una plaza en AVE Atocha, carecía de la habilitación psicofísica exigida, pues desde el 18-09-21 tenía suspendida la de responsable de circulación al ser calificado como no apto temporal y el punto 11 de la Norma Marco de Movilidad establecía que quien no acreditara tal aptitud sería excluido del proceso y, en caso de haber recibido plaza, perdería la adjudicación, retornando a su puesto de origen sin derecho alguno, lo que ocurrió en su caso pues, aunque estuvo adscrito a la plaza entre 10-23 y 02-24, no pudo ejercer las funciones propias del puesto y únicamente realizó tareas de gestión, comunicándole ADIF en 03-24 la reversión de su promoción por incumplir el requisito habilitante y la naturaleza temporal de la suspensión no elimina la exigencia objetiva de disponer de la habilitación vigente al tiempo de acceder a la plaza y aunque recuperó la habilitación en 06-24, tal circunstancia fue sobrevenida y no subsanaba el hecho de que en la fecha de adjudicación no reunía las competencias exigidas.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.