Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declara procedente el cese, por válida finalización del contrato de interinidad por sustitución, tras ser dada de alta médica la trabajadora sustituida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En segundo lugar, deniega la nulidad de actuaciones pedida por la alegada falsedad de un documento, dado que la juzgadora de instancia tuvo a su disposición diversos elementos acreditativos, entre ellos dos testigos, y la valoración de la prueba atendió a la sana crítica. Finalmente, desestima el recurso, dado que el contrato de la demandante se ajustó formal y materialmente a las circunstancias que se daban en la empresa. Identifica el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, ambas reales, y no desnaturaliza el contrato el hecho de que el empleador encargue al trabajador interino, cuando concurran causas técnicas u organizativas, que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, la realización de funciones, tanto inferiores como superiores al grupo profesional.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y lo declara improcedente, desestima la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, discriminación por razón de edad y acoso laboral y absuelve a la empresa a la empresa adquirente pues cuando esta formalizó la adquisición ya había sido despedido el trabajador sin que e apreciara sin que apreciara la existencia de fraude para eludir responsabilidades. Frente a la sentencia se interponen recurso de suplicación tanto por la empresa condenada como por el trabajador. La sala desestima los motivos que sobre revisión de hechos planteaban ambos recurrente. Por lo que se refiere a los motivos de denuncia jurídica del trabajador en el que se solicita la declaración de nulidad por discriminación por razón de edad y caso laboral también se desestima en cuanto al primero al no aportarse indicio de la vulneración alegada, teniendo en cuenta la edad del trabajo y la edad de resto de trabajadores y en cuanto al segundo al no concurrir los requisitos para apreciar el mismo. Se desestima también el recurso formulado por al empresa condenada que pretendía se extendiese la responsabilidad a la empresa adquirente, lo que se desestima puesto que cuando se materializó la adquisición por compraventa habían transcurrido más de 10 meses del despido del trabajador y no se aprecia que la citada operación mercantil fuera fraudulenta para eludir responsabilidades.
Resumen: Con estimación en parte de la demanda interpuesta declaramos la vulneración habida por parte de la empresa demandada del derecho a la igualdad de trato y no discriminación del actor, y la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, con la condena a dicha empresa de tener que poner fin a la misma y realizar las medidas oportunas tendentes a valorar la posibilidad de efectuar los ajustes necesarios que permitan el desempeño laboral del actor, así como a abonar al actor en concepto indemnización adicional por daños morales la cantidad de 7.501 euros. Son nulos de pleno derecho las disposiciones , actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación .Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genitiva a sufrir patologías y trastornos, lengua situación socioeconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
Resumen: Para determinar que la Administración ha incumplido sus obligaciones y ha generado un daño indemnizable hace falta algo más que la mera declaración del derecho a la jubilación parcial reclamado. En primer lugar hace falta determinar que se ha producido un incumplimiento, lo que obligaría a razonar cuál es el plazo dentro del cual la Administración debe contestar a la solicitud y cuál es el plazo dentro del cual, una vez aceptada, debe proceder a cumplir los requisitos para permitir el acceso a la jubilación parcial, señaladamente la contratación del relevista. De esto nada absolutamente se dice, sin que sea suficiente remitirse a la fecha de solicitud, puesto que es obvio que desde que se presenta la solicitud hasta que se admite y se da ejecución a la contratación del relevista tiene que pasar un tiempo, siendo necesario remitirse a una normativa que acote los plazos máximos de que dispone la Administración para ello.Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. al actor se le reconoció su derecho a la jubilación parcial que como se ha indicada no es un derecho absoluto sino sometido a un procedimiento y a la formalización de un contrato de relevista, durante todo este tiempo desde el momento de la solicitud hasta el momento de su reconocimiento el actor percibió de forma íntegra sus retribuciones
Resumen: Se confirma el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal, al considerar que es derivada del accidente de trabajo sufrido, y así el diagnóstico de la primera baja por causa de un accidente in itinere, fue de gonartrosis postraumática y hombro doloroso postraumático; y el de la segunda baja fue el de efecto tardío traumáticos por el accidente in itinere, de manera que existe una causa única de los dos procesos. Se desestima el recurso de la Mutua.
Resumen: Se revoca el reconocimiento de la prestación de desempleo en pago único y el reintegro de lo indebidamente percibido porque no ha acreditado la afectación de la cantidad percibida en pago único de desempleo a la realización de la actividad prevista. Dicha memoria indicaba que la inversión prevista era de 11.798 euros, de los cuales 10.800 euros lo eran para la compra de un vehículo a motor, y 998 euros para equipos informáticos. Reconocida la prestación con obligación de aportar documentación justificativa en el plazo de 30 días, el solicitante no aportó la correspondiente a la transmisión del vehículo, ni siquiera en el juicio oral, y sólo incorporó el abono del impuesto de una finca rústica; la falta de acreditación documental supone la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se había concedido, lo que se considera pago indebido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque no existe prueba para llegar a la conclusión de que la IT controvertida obedezca a la contingencia de accidente de trabajo, siendo que existe una patología degenerativa lumbar de años de evolución y no se prueba un acontecimiento puntual que haya desencadenado el dolor lumbar. Consta que sufría lumbalgias de repetición y lo cierto es que después de iniciada dicha IT fue intervenido en marzo de 2022 y finalmente se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en junio de 2023 precisamente por el tema lumbar.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda en la que solicita que el importe de la base reguladora se cuantificara en 1900 euros, por considerar que debía haber estado encuadrado en el régimen general de la seguridad social por la relación laboral que había mantenido con la empresa "AZ" desde 1994 y haber cotizado en ella como trabajador por cuenta ajena desde 2/4/97 a 1/1/10, en lugar de haberlo hecho a través del régimen especial de trabajadores autónomos, razón por la que codemanda junto al INSS a "AZ", pidiendo se declare la responsabilidad de ésta en el pago de diferencia de la prestación resultante. Sin embargo, la actividad mantenida con tales características de desempeño simultáneo de las funciones propias del Consejo de Administración de la empresa y las de gerencia de la empresa, ha de ser calificada como mercantil, no laboral, al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda, pues no cabe rechazar la posibilidad de acceso del actor a la jubilación parcial, únicamente por la temporalidad derivada de su condición de trabajador indefinido no fijo, cuando no se ha cuestionado que el actor cumple con todos los requisitos exigibles para el acceso a la jubilación parcial, puesto que ello implica vulnerar el principio de igualdad de trato, que reconoce los mismos derechos a las personas contratadas de forma temporal respecto de las que tienen contratos de duración indefinida.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo impugna la resolución que acuerda la extinción por sanción, por la comisión de una infracción grave del Art. 25.3 LISOS y declara la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza un motivo de quebrantamiento de forma y otro de revisión fáctica, y, revoca la decisión del Juzgado, estimando la demanda, argumentando que, no concurren los elementos del tipo infractor, porque, no ha probado el SPEE, como conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba le competía, que hubiera notificado al demandante el reconocimiento de la prestación con anterioridad a que el mismo se ausentase al extranjero durante 25 días sin comunicarlo a la entidad gestora, resultando además absolutamente desproporcionada la decisión sancionadora y de reintegro.