Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que la condena al abono de una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la demora de la jubilación parcial de la trabajadora ya reconocida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello o ser los mismos intrascendentes. Y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que, la empresa incurrió en morosidad en el cumplimiento de su obligación de aceptar la jubilación parcial, impuesta por el convenio sectorial aplicable. Aprecia que hubo una injustificada conducta obstativa de la mercantil en la denegación del derecho a suscribir un acuerdo, y el daño es evidente, sin necesidad de que el convenio contemple la indemnización, cuya cuantía ha sido fijada de forma razonable en la instancia.
Resumen: El ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse únicamente con la indemnización establecida por el TJUE.
Resumen: Reiterando la doctrina formulada en la TS 29-10-2024 Rec 3765/22, la sentencia anotada, deniega el derecho a pensión de orfandad de autos, pues si bien el causante acreditaba cotizados 9 años y 9 meses (no se exige carencia para la orfandad), no cumplía el de alta o situación asimilada, sin que resultase de aplicación la doctrina humanista y flexibilizadora que exime de este requisito en determinadas circunstancias. Ello porque el trabajador se ha apartado voluntariamente del mundo laboral sin causa justificada desde que cesó en su última actividad cotizada en 2012, no se inscribió como demandante de empleo hasta agosto de 2017 y falleció en octubre de ese mismo año, sin que conste que padeciese enfermedad o patologías que justificasen su apartamiento del mundo laboral en el periodo de tres años comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2015, durante el que ni tan siquiera se inscribió como demandante de empleo.
Resumen: En un proceso de materia de determinación de contingencia se ha declarado que el proceso de incapacidad temporal de un trabajador autónomo es de accidente no laboral y no de contingencia profesional. El afectado estaba realizando una actividad de mantenimiento de canalones del tejado de la gasolinera de su propiedad que tenía arrendado. La Sala estimando parcialmente la revisión, indica que en el Régimen General se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; y en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia, debe existir una conexión directa entre la actividad profesional, y en este caso el accidentado tiene la responsabilidad del bien arrendado y por ello su actividad era propia de sus cometidos.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que impugnaba la resolución del SEPE que denegó las prestaciones por desempleo por considerar no concurrente una situación legal de desempleo. La Sala de lo Social rechaza, primero, la nulidad de actuaciones, pues considera que los jueces pueden denegar las prestaciones por causas no alegadas en la resolución administrativa siempre que de la prueba practicada, o en concreto del expediente administrativo, resulte acreditada la ausencia de un hecho constitutivo o bien cuando se prueben hechos impeditivos y extintivos, y en el caso el juzgador apreció de oficio una causa impeditiva que no podía apreciarse de oficio, y por ello se incurrió en la incongruencia alegada en el motivo; no obstante, es posible resolver el fondo conforme al art. 202 LRJS. En segundo lugar, deniega la revisión fáctica interesada al pretender introducir una valoración jurídica, no un hecho. Finalmente, estima el recurso y reconoce el derecho a la prestación, dado que después de haber prestado servicios durante unos años, no era jurídicamente viable incluir en la última contratación temporal un periodo de prueba y el cese constituyó un despido. Se reconoce la prestación por desempleo, con abono del SEPE, sin responsabilidad del empresario al descartarse la falta de cotización como causa de denegación.
Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 22 de abril 2.022 hasta el 9 de octubre 2.023 sea considerado como accidente de trabajo y ello porque no consta la existencia de suceso alguno de la trabajadora en el puesto y jornada de trabajo. La demandante es camarera de pisos y refirió dolor a nivel de columna cervical y dorsal irradiado tras haber realizado esfuerzo durante el trabajo, pero no se puede concluir la existencia de evento alguno en el desarrollo del trabajo, figurando solo unas referencias de la operaria. No es aplicable la presunción de laboralidad, constando que la actora presentaba con anterioridad de la baja afectación de la columna; y, finalmente, no se ha estimado la revisión de los hechos.
Resumen: La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, decisión que fue confirmada por la STSJ. Pero la Sala IV estima el recurso de la empresa, argumentando que la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en varias sentencias (151/2024, de 25 de enero ( Rcud. 687/2023)), donde se razona que de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, pero existe un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Así, cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo.
Resumen: Desestimada en la instancia la demanda de extinción contractual a instancia del trabajador y de despido disciplinario, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social deniega, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al ser irrelevante para mutar el fallo. En segundo lugar, rechaza la acción de extinción del contrato a su instancia por no concurrir un incumplimiento grave del empresario, dada su falta de prueba. Y, en tercer lugar desestima el recurso y la acción de despido, ya que estando de baja médica desarrollo una actividad consistente en ayudar en la introducción, colocación y descarga de maquinaria, en connivencia con otros empleados también en situación de IT y asistiendo a otro empresario que ha constituido un mercantil cuyo objeto social coincide con de la empresa demandada, lo que supone una transgresión de la buena fe del actor.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 48/2023, de 18 de abril), que había rechazado la demanda del sindicato impugnando un acuerdo entre CTT Express y CCOO. El sindicato solicitaba la nulidad de dicho acuerdo y la aplicación del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera a los trabajadores de la empresa, pero el Tribunal Supremo confirma que el acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.
Resumen: Se confirma la desestimación del derecho a la pensión de viudedad prevista en el artículo 220 TRLGSS, por no acreditarse la condición de víctima de violencia de género de la actora al tiempo del divorcio por parte de su entonces esposo. Se rechaza la revisión de los hechos por ser predeterminante del fallo y consistir en la valoración de whatsapp que no son literosuficientes; respecto al fondo después de transcribirse diversas resoluciones del Tribunal Supremo se concluye que la actora, tras 38 años de matrimonio, se divorció de mutuo acuerdo ante notario mediante escritura de fecha 3 de noviembre de 2022, y en el convenio las partes renunciaron a cualquier tipo de pensión compensatoria, en atención a la completa independencia económica de cada uno de los cónyuges. Partiendo de ello la sentencia recurrida, después de valorar la prueba testifical concluye la inexistencia de prueba de la existencia de violencia de género, lo que implica que no constando tal supuesto no hay cauce de acceder a la pensión instada.