Resumen: En el hecho probado octavo "se recoge que la actora trabaja de forma manual haciendo movimientos repetitivos durante toda la jornada laboral". En relación con el puesto de trabajo se recoge que presenta un riesgo de movimientos repetitivos a nivel de la mano-muñeca, con flexión o extinción mayor que 15%, así como inclinación lateral de la muñeca y giro cerca del rango máximo. También recoge concreciones en relación a la tareas de eviscerado de sepia. Tales datos llevan a concluir de forma contraria a la de la sentencia de instancia puesto que se apoya en la parte informe ergonómico concretada en una subtarea que no puede trasladarse a la que realizaba la actora con anterioridad al inicio de la IT, puesto que como recalca la recurrente -y se puede apreciar del informe ergonómico al que se remite para la revisión fáctica - se refiere a cómo se realiza el trabajo en la nueva sede de la empresa, en la que no prestó servicios la ahora recurrente. Por lo tanto, no es posible sostener una desvinculación entre la patología de la actora y lo que son los requerimientos generales o comunes de la profesión que desempeña, debiendo primar lo recogido en el hecho probado octavo en el que se recoge esa realización de movimientos repetitivos durante toda la jornada laboral.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia, se alza la parte actora en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica. En fecha 23 de mayo de 2023 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal que fue calificado por la Mutua como derivado de enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia. Tras alegar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en el presente supuesto, la declaración de hechos probados de la sentencia carece de cualquier dato o factor indicativo de una relación mediata o inmediata de la patología determinante de la incapacidad temporal con la prestación laboral. La propia resolución da cuenta de la falta de acreditación de algún accidente de trabajo o de incidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda, porque, sobre la regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el RGSS, existen excepciones, y en el caso analizado, el trabajador cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la IPT, derivada de enfermedad común, lo es para el trabajo que realizaba como conductor, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede de la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo.
Resumen: Dos son los procesos de incapacidad temporal que se cuestionan, el iniciado el 8 de julio de 2021 y el de 20 de julio de 2022, que han sido declarados derivados de enfermedad común, el primero de ellos por trastorno de ansiedad no especificado y el segundo por trastorno de ansiedad generalizada. El primero de los procesos se inicia tres días después de que una compañera de trabajo de la demandante hubiera presentado una denuncia contra ésta ante la Dirección de Recurso Humanos de la empresa por abuso de autoridad y acoso laboral, lo que motivó la apertura de un expediente que concluyó el 25 de noviembre de 2021. El segundo de ellos se inicia mientras estaba en tramitación, y casi a punto de finalizar, un expediente incoado el 19 de mayo de 2022 tras denuncia de la propia demandante contra dicha compañera de trabajo por acoso laboral. Cabe apreciar la existencia de una situación de conflictividad laboral entre la demandante y otra compañera de trabajo. La demandante ya había sido diagnosticada en el año 2015 de trastorno adaptativo por referir problemática laboral y, aunque también mantiene el origen laboral de las dos incapacidades temporales a las que se refiere la demanda, no existe ningún informe médico del que pueda obtenerse la contingencia laboral. Aunque los procesos de IT pudieran tener alguna relación con la situación de conflictividad laboral en la que estaba inmersa la demandante, no se ha acreditado que aquella sea la única causa que los ha provocado.
Resumen: El trabajador ha acudido a revisiones por Ibermutua los días: 31/01/2022; 21/02/2022; 16/03/2022; 18/04/2022; 30/05/2022; 22/06/2022; 17/08/2022; El 12/09/2022. El 22/09/2022 se envió SMS certificado al trabajador para que acudiera a revisión el día 28/09/2022 a las 10:40h, en el centro de C/VITORIA, N 29, 3, DCHA, el que se indicaba: "La incomparecencia injustificada a la cita puede ocasionar la suspensión del derecho a la prestación conforme al RD 625/2014". El día 22/09/2022 el trabajador no acudió a la visita médica programada por la Mutua. El 10 de octubre de 2022 acudió a cita en Ibermutua con la Dra. R. a la que el trabajador manifestó que no era consciente de haber recibido una cita para revisión por Psiquiatría en la Mutua. Partiendo de ello, el día 28-9-22 el trabajador, citado en forme fehaciente (SMS certificado) para una revisión, no acude a la misma, sin dar justificación alguna para ello, por lo que la Sala considera que procede la extinción de la prestación de incapacidad temporal.
Resumen: Considera la Sala que la lumbalgia que da lugar a la baja de 27-10-2020, cuya contingencia se impugna, es recaída de la producida de 12 de febrero del mismo año por accidente de trabajo al producirse en y durante el trabajo, por lo que es es de aplicación la presunción de laboralidad que contiene el número 3 del citado precepto si bien ante la patología previa en su modalidad de agravación de la letra f) del núm 2 del mismo precepto. Precisamente partiendo de la patología previa, se aplica el artículo 156. 2 f) ante la agravación de la patología lumbar y continuidad del mismo diagnóstico a los pocos días del alta de la IT por accidente de trabajo que, si bien no fue impugnada, pues consta que inició vacaciones, al volver al trabajo vuelve a iniciarse una baja por IT con el mismo diagnóstico.La circunstancia de que mediaran 25 días en alta no excluye la conclusión de la sentencia recurrida pretendiendo los recurrentes que la patología degenerativa previa excluye la laboralidad de la lesión pues el diagnóstico es el mismo, la proximidad temporal es clara y solo al volver al trabajo se pone manifiesto la recaída.La referencia a la cervicalgia que el letrado de la empresa hace no es aquí de recibo por cuanto el diagnóstico de la baja cuya contingencia se impugna no afecta a la zona cervical sino a la lumbar y en su escrito de recurso está discutiendo la causa de la Incapacidad Permanente total reconocida cuando aquí solo se está discutiendo la contingencia de una baja por IT.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su reclamación de clasificación profesional. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, el puesto que reclama el actor es el mismo que ahora ocupa (operador de metalurgia secundaria) y no le corresponde el pedido, que fue dejado vacante por prejubilación de otro empleado.
Resumen: La demandante, ahora recurrente, contrajo matrimonio con D. L., habiendo tenido dos hijos nacidos en 1982 y 1993; por Sentencia de 16/02/10, dictada en proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 393/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Burgo de Osma (Soria) se disolvió por divorcio el matrimonio y se aprobó convenio regulador en el que se fijó una pensión compensatoria de 300 euros mensuales para la Sra. D. durante dos años, más el abono de 9.381,30 euros por liquidación de la sociedad de gananciales; el Sr. L. falleció el 12/06/23, no reuniendo por lo tanto la actora los requisitos previstos en el precepto que se cita como infringido, dado que si bien en el convenio regulador se pactó una pensión compensatoria, fue por dos años, es decir, hasta el año 2.012, lo que implica que no se ha extinguido la misma a la muerte del causante, sino mucho tiempo antes, no acreditándose la condición de víctima de violencia de género, lo cual no se desprende de los inalterados hechos declarados probados por la resolución recurrida. Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria 13ª de dicho texto legal, a actora tampoco reúne esos requisitos, pues el divorcio se produjo en fecha 16 de febrero de 2.010 y han pasado más de 10 años entre el divorcio y el fallecimiento del causante.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su petición de incapacidad permanente absoluta (IPA) por agravación de su estado. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión de hechos interesada, por ser intrascendente la concreción del grado de discapacidad, dado que su determinación no puede desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral, según la jurisprudencia. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que las dolencias padecidas no justifican una IPA, dado que fue declarada en IPT por una hipoacusia neurosensorial severa bilateral, parálisis nervio facial y trastorno ansioso depresivo secundario, y en la actualidad presenta: neurofibromatosis tipo II con parálisis del sexto par craneal, parálisis facial derecha, diplopia binocular horizontal, cofosis bilateral e inestabilidad de la marcha, con lo que la agravación de su cuadro clínico no es relevante y no le impide desempeñar toda profesión u oficio.
Resumen: Se reconoció subsidio de desempleo en noviembre de 2020, sus rentas superaban en cómputo mensual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en 2020, ya que el demandante extinguió su relación laboral por despido colectivo, reconociéndose una indemnización de 281.218,06 euros a abonar mensualmente cuya cuantía superaba el límite legal de 3.619,28 euros/mes a partir del 01/08/2020, percibiendo así rentas superiores al límite legal. La indemnización legal queda excluida de cómputo, pero el exceso sobre la indemnización legal se consideran rentas constitutivas de ingresos a efectos de límites de rentas; por eso, como la percepción de la indemnización legal se alcanzó el 31 de julio de 2020, ha de considerarse el resto de indemnización legal como ingresos computables que hacen que se exceda el límite de rentas y no procede el abono de subsidio de desempleo.