• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3390/2020
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la trabajadora demandante, auxiliar técnico educativo en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometida a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que la demandante prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con 7 coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias, existiendo un correo corporativo para comunicarse con sus empleados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2355/2019
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la forma de cálculo del complemento de la prestación por gran invalidez regulada en el art. 139.4 LGSS. En concreto, si es procedente realizar la operación de multiplicar por 14 y dividir por 12 a la cifra resultante de la aplicación de los porcentajes que prevé el art. 196.4 LGSS en el cálculo del complemento de la gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Se reitera que el precepto hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, debiendo aplicarse la norma en su literalidad. Además, el legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima de IP total, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la gran invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas. En conclusión, la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 655/2022
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En respuesta a la pretensión de nulidad de la extinción contractual (por discriminación sexual y vulneración del derecho a la integridad físico-psíquica, en referencia una situación de acoso) y su subsidiaria improcedencia por fraude; parte el juzgador de su reconocida improcedencia, centrando la cuestión en función de unos hechos apoyados en prueba lícita (conversación gravada por una de las intervinientes). Recuerda el Juzgador los principios que informan la carga probatoria y su inversión cuando se aleguen indicios de vulneración que éste no considera concurrentes pues la relación homosexual de la actora no afectó a la prestación de servicios de quien en ningún momento activó el protocolo antiacoso; no viéndose vulnerado su DF a la integridad física pues días antes de la fecha de la extinción de su contrato inició una IT (lo que lleva a rechazar la indemnización asociada por daños morales). En respuesta a la adicional que se postula por despido improcedente la vincula a las circunstancias concurrentes acrediten los perjuicios ocasionados. Remitiéndose al derecho y normativa comunitaria y en función de lo resuelto por la Sala advierte que en su valoración deben ponderarse aspectos tales como el carácter exiguo de la indemnización, la naturaleza de la conducta empresarial y, especialmente, que los mismos se aleguen en demanda que (en el caso de autos) no ofrece elemento alguno valorativo de la existencia de circunstancias que permita fijarlos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 389/2022
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Kutxabank por la que se perseguía convalidar la aplicación de la supresión del beneficio social de iguala médica a los trabajadores jubilados y sus beneficiarios, incluidos aquéllos que habían firmado un acuerdo de prejubilación. Tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia funcional la Sala declara: a) Que la fuente del reconocimiento de la iguala médica a los trabajadores pasivos es el convenio colectivo, y no los acuerdos de prejubilación firmados con los trabajadores, que condicionan su aplicación a que el derecho esté vigente en el convenio colectivo; b) que en consonancia con lo anterior, la eliminación de dicho derecho para los trabajadores pasivos y sus beneficiarios por el III convenio colectivo de la empresa, aplicable a partir de el 1-12023, es aplicable a los trabajadores que firmaron acuerdos de prejubilación; c) que dicha supresión, es acorde con los principios de negociación colectiva y modernidad en la aplicación de los convenios; d) y que no puede apreciarse discriminación, al no existir elementos de comparación sustancialmente idénticos entre trabajadores activos y pasivos, al responder aquéllos a parámetros y circunstancias diferenciadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
  • Nº Recurso: 814/2021
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se determina que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico hernia inguinal, habiendo manifestado que presentaba un dolor de 15 días de evolución, sin que se indicase un momento inicial durante el trabajo. Ante la falta de elementos para acreditar que se produjo un accidente en el trabajo se confirma la contingencia común, al requerirse que el accidente suceda en tiempo y lugar de trabajo; con carácter previo se rechaza la revisión de hechos porque pretendía incorporar un juicio de valor que busca predeterminar el fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
  • Nº Recurso: 787/2021
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se determina que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de enfermedad común y no de enfermedad profesional. La trabajadora que es limpiadora inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico síndrome del túnel carpiano derecho y la Sala considera que este padecimiento ya existía con anterioridad a su actividad de limpiadora. En la sentencia se recuerda que la enfermedad profesional está definida en el artículo 157 de la LGSS y que determinadas profesiones se presume, salvo prueba en contrario, que son causantes de la enfermedad y partiendo de ello, se presume que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con el riesgo de su profesión la misma ha sido debida al trabajo; en este caso, concurren elementos para establecer que el origen de la lesión proviene de una causa ajena al trabajo, por cuanto que fuera y antes del mismo ya concurría.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 1200/2021
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, al considerar que el mismo se produjo en tiempo y lugar de trabajo, por sentir dolor el trabajador en la rodilla derecha cuando estaba trabajando, presentando la lesión signos de ser aguda, y no existiendo antecedentes relacionados con la rodilla. Se rechaza la revisión de los hechos porque no se evidencia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción; y respecto a la cuestión de fondo se precisa que se ha aplicado correctamente la presunción de laboralidad, al existir un hecho básico de la misma como es el que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2760/2020
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: JUBILACIÓN ACTIVA PLENA DE COMUNERO. A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes (para explotar una Oficina de Farmacia constituida por la pensionista y su hijo) y 2 trabajadores por cuenta ajena. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleadora. Reitera doctrina de SSTS (Pleno) 119 y 120/2022 de 8 febrero (rcud. 3087/2020 y 3930/2020) y otras posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 108/2023
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda en que se interesaba la condena a reconocer el derecho a la jubilación parcial con simultanea suscripción de contrato de relevo y al abono de una indemnización de 131 euros diarios desde la fecha en que debía estar jubilado parcialmente y la fecha en que se le conceda. El objeto del procedimiento quedó limitado a la petición de indemnización, habiéndose producido la satisfacción extraprocesal en relación a la petición de jubilación parcial. Considera la Sala que, no obstante declararse probado el salario percibido, no se concreta por el actor en la demanda el motivo por el cual solicita la indemnización, siendo posteriormente en el recurso cuando se pretende justificar la misma en base a una prestación de servicios que no debió producirse y que por tal motivo ha de abonarse doblemente, argumento este que, a mayor abundamiento, no cabe admitir pues en realidad ha prestado servicios y percibido su salario sin esa gratuidad a la que se refiere, ni trabajando el doble de la jornada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
  • Nº Recurso: 557/2022
  • Fecha: 13/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de reconocimiento del derecho a la prestación, por muerte y supervivencia, en favor de familiares arguyendo "datos estadísticos" y "perspectiva de género" que la Sala desestima en cuanto al momento del hecho causante, existía una persona con obligación de prestar alimentos, esto es, su madre quien percibía una pensión de viudedad y quien consignó rendimientos de trabajo y un rendimiento de capital mobiliario, de modo que no reúne el requisito de carencia de rentas. La normativa vigente sólo da derecho a la pensión en favor familiares, cuando el beneficiario carece de rentas propias superiores al salario mínimo interprofesional y además carece de familiares con obligación de prestarle alimentos o, los que tiene, carecen de ingresos que le permitan desprenderse de lo necesario para garantizar, a quien reclama la pensión, una cantidad mensual equiparable al salario mínimo interprofesional por ser superiores igualmente a ese mínimo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.