Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la defunción tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral, ni estar acreditada la conexión causal directa e inmediata entre el trabajo realizado y el accidente sufrido.
Resumen: Impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social: en la demanda se reclamaba que a efectos de acceder a la prestación de jubilación anticipada por razón de edad (art. 206 LGSS) a los trabajadores afectados por el conflicto y que prestan servicios ferroviarios, pero que no desarrollan labores incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, (RETF), se les aplicase los mismos coeficientes reductores de edad que a los trabajadores ferroviarios. La Sentencia instancia, tras admitir que la penosidad de las tareas que estos desempeñan es la propia de los trabajadores ferroviarios, desestimó la demanda porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE. La Sala de casación, confirmó el criterio de la Sala del TSJ de Cantabria y desestimó el recurso.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: La instancia ha declarado que la contingencia del proceso de incapacidad temporal para la profesión habitual de especialista como maquinista, con un diagnóstico de artrosis acromioclavicular e hipertrofia acromioclavicular derecha, está originada por enfermedad profesional, al aplicar el Real Decreto 1299/2006 apartado 2D0101, relativo a los manguitos de rotadores y enfermedades de patología tendinosa crónica provocada por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. La Sala previa estimación de las revisiones fácticas postuladas revoca la sentencia recurrida, y después de recordar el concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional concluye que estamos ante un origen degenerativo y crónico de la lesión, y que esta no afecta al manguito rotador y no hay afectación tendinosa específica, por cuanto que el síndrome subacromial apreciado lo es con alteración degenerativa y artrosis que puede ser propia de la evolución ordinaria de edad y su consecuencia. se atribuye a origen común la contingencia.
Resumen: El actor padeció varios procesos de incapacidad temporal por epicondilitis izquierda que fueron derivados de enfermedad profesional por el trabajo que llevaba a cabo de soldador; ahora ha iniciado un nuevo proceso por epicondilitis derecha habiendo ocupado últimamente el puesto de administrativo; la instancia ha considerado que la etiología de la nueva baja es común, pero la Sala revoca este pronunciamiento y precisa que es encuadrable en la enfermedad profesional. Se argumenta que el padecimiento aparece identificado con el código 2D0101 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y que concurren los requisitos de la enfermedad profesional, que son: 1) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado; 2) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y. 3) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad en el cuadro reglamentario. La revisión de los hechos se ha desestimado por irrelevante.
Resumen: Impugnan la Entidades gestoras la decisión de la sentencia de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como comercial de seguros autónoma. A diferencia de lo que exponen las Entidades gestoras, considera la Sala que no es necesario que se califique tal dolencia como un trastorno depresivo "mayor" recurrente, ni que se haya calificado de grave la sintomatología que presenta. Por lo demás, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional. También ha de entenderse incapacitante cuando, como es el caso, exige un alto nivel de interacción profesional, ya que se trata de una comercial de seguros. Por otro lado, las Entidades gestoras defienden que la fecha de efectos de la Incapacidad debe ser la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin embargo, partiendo de la STS de 04 de mayo de 2016, rec. 1848/2014, considera la Sala que la mera inscripción en el RETA no presupone dicha actividad y le resulta más fácil al INSS acreditar el hecho positivo consistente en que el trabajador ha seguido trabajando tras la emisión de la propuesta del EVI que al trabajador probar el hecho negativo consistente en que no trabajó durante determinado periodo de tiempo.
Resumen: Teniendo reconocida pensión de jubilación no contributiva desde 14 de abril de 2011,por resolución de 21 de diciembre de 2022 se acordó la extinción de la prestación con efectos de enero de 2021, con reintegro de la cantidad percibida desde enero de 2021 a diciembre de 2022, en importe total de 11.939,13€, al percibir la unidad económica de convivencia rentas por encima del límite legal. En el año 2021 el beneficiario cambio su domicilio sin comunicarlo a la Entidad Gestora, pasando a residir en casa de su hermana que acredita unos ingresos anuales en el año 2021 de 14.397,72€ siendo el límite rentas 9.586,64€. Al cambiar de domicilio sobrevino un hecho posterior al reconocimiento lo que dio lugar a un acto de gestión ordinaria que lleva a la extinción sobrevenido y que, conforme a las previsiones legales, no exigen un procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos, como pretendía el beneficiario.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora frente a la decisión de la empresa de despedirla por causas objetivas ineptitud sobrevenida por causas físicas. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. La sala comparte el criterio de instancia en cuanto a que la empresa habría probado que la trabajadora no era apta para el desempeño de su puesto de trabajo al haberse probado las limitaciones de la actora para el desempeño de su puesto de trabajo , teniendo en cuenta que el informe del servicio de prevención identifica identifica cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, sin que la actora hubiera realizado o propuesto prueba alguna para desvirtuar el informe.
Resumen: Las Entidad gestoras discrepan del criterio la sentencia, ya que estima la demanda reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como instalador de telefonía. Como regla general, por la artritis reumatoide, debe la trabajadora evitar actividades repetidas de las articulaciones afectadas, pero no le corresponde el grado de incapacidad permanente absoluta, pues su aptitud residual es suficiente para el normal desempeño de profesiones livianas en las que no estén presentes aquellas exigencias. En este caso, aunque según lo expuesto, cursa con brotes, y con independencia de la menor trascendencia de los períodos previos de incapacidad temporal, el actor presenta dolor en las articulaciones, no puede levantar los brazos, las plantas de los pies le duelen como si pisase cristales (Informe de síntesis). Motivado por el tratamiento, presenta intensa astenia y sensación de debilidad/mialgias en EEII en los 2 o tres días anteriores y posteriores a la inyección, lo que incide en una profesión, instalador de telefonía, que tiene una exigencia física.
Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal que ha sufrido el actor sea declarado derivado de accidente de trabajo, y ello porque no consta ningún suceso laboral del que deducir que ha existido una agravación de un padecimiento previo. Se indica que para que se considere que la lesión es de accidente de trabajo se precisa la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y aquí no consta lesión ni acontecimiento alguno que constituya accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.