• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
  • Nº Recurso: 3711/2022
  • Fecha: 17/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revisión de los hechos probados se acepta, pues la Sala entiende que no han sido observadas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97-2 de la LRJS , en relación con el art. 348 de la LEC), pues se da primacía al informe médico privado, y se prescinde del informe médico oficial emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y de otros informes de especialistas del SERGAS, que siempre gozan de importantes garantías de objetividad. No hay constancia de que el perito que depuso en el acto del juicio haya tratado al demandante de sus padecimientos con la asiduidad suficiente para que el informe emitido derive de un especial conocimiento de su situación, motivo por el cual ha de prevalecer la fundada opinión del facultativo del EVI, que se emite teniendo en cuenta los informes médicos con los que cuenta el demandante, además de la propia percepción y análisis del médico evaluador. Respecto al fondo, aunque presenta moderada contractura bilateral de trapecios, la movilidad cervical es completa, sin inestabilidades o signos radiculares, en la columna lumbar no existen contracturas, las rotaciones y lateralizaciones están conservadas, la flexión lumbar es posible, no existen atrofias musculares ni signos de afectación radicular, si bien existe dificultad para la marcha de puntas- talones por dolor referido a la masa muscular de gemelo izquierdo en ambas marchas y, respecto a las caderas solo se aprecia ligera limitación a las rotaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 4/2023
  • Fecha: 17/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda interesando declarar la nulidad de la resolución del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) por la que se revisó el grado de discapacidad reduciéndose del 76% al 71%, e instando el mantenimiento de un grado de discapacidad del 76%, por no haber tenido mejoría. La dermatitis atópica severa ha pasado de un 25% en la resolución de 2009, a un 5% en la de 2021, sin mayor justificación. Tras el reconocimiento judicial se constata la intensidad de la afectación dermatológica, lo que denota que el prurito persiste, por lo que la aplicación del porcentaje del 25% otorgado, se entiende que es ajustado a derecho. En definitiva, no se ha probado una mejoría con el paso del tiempo. Respecto a la valoración el trastorno de afectividad/trastorno distímico, el dictamen psicológico del EVO minoró la valoración del 46% al 25%, pero no hay datos objetivos que justifiquen dicha minoración, más allá del citado dictamen psicológico del EVO, no asumido en la instancia. Teniendo el actor reconocido por resolución del ICASS, desde el año 2009, un grado de discapacidad del 76% y dos puntos de la necesidad de asistencia de tercera persona, si se mantiene dicho grado de discapacidad en la instancia y se revoca la resolución administrativa posterior que redujo dicho grado al 71%, no es posible por aplicación de una norma posterior al reconocimiento, claramente desfavorable, dejar sin efecto los dos puntos de baremo para determinar la asistencia de tercera persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 44/2023
  • Fecha: 17/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante en las actuaciones solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante ocurrido el 16 de octubre de 2020 y el INSS se lo denegó en resolución administrativa oponiendo que no cumplían los requisitos necesarios. El causante y la actora tuvieron una hija en el año 2011, convivieron desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012 e iniciaron expediente matrimonial en marzo de 2020, fijando la fecha para la boda el 6 de noviembre de 2020, falleciendo el causante días antes sin haberse formalizado el matrimonio. A la vista de dichos datos es claro que no llegaron a contraer formalmente matrimonio, por lo que únicamente sería posible reconocer pensión de viudedad por la constitución de pareja de hecho. Ahora bien, pese a tener una hija en común, no llevaron a constituirse como pareja de hecho ante el Derecho, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta. Esta es una decisión que corresponde en exclusiva a sus miembros, pero si no la adoptan, no puede considerarse válidamente suplida por la existencia de una dilación en la tramitación del expediente de matrimonio, como consecuencia de la pandemia, extremo no probado. Dos años antes del fallecimiento del causante no había ningún impedimento para que ambos se constituyeran formalmente como pareja de hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 205/2022
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia que rechaza la pensión de viudedad por ella solicitada porque se declaró la nulidad de su matrimonio sin que se hubiera acordado en sentencia indemnización compensatoria; si bien quien su marido fue condenado penalmente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (de lo que se deriva la condición de la demandante como víctima de violencia de género). Partiendo de que, a diferencia de los supuestos de separación y divorcio, en los casos de nulidad matrimonial nada se dice en la norma sobre la violencia de género, una primera lectura del precepto podría sugerir que el legislador no ha querido atribuir el derecho a la pensión de viudedad a las mujeres que ven anulado su matrimonio sin acordarse indemnización compensatoria, aunque fueran víctimas de violencia de género; resultado que, sin embargo, no se ofrece coherente con el conjunto del sistema en el que habrá de integrarse una interpretación de la norma desde la perspectiva de género que impone la LOI (en los términos ya considerados por una reiterada doctrina jurisprudencial). Lo que lleva la Sala a integrar la laguna en los términos expuestos al no existir justificación alguna que permita otorgar a la mujer un trato distinto que para el caso en que hubiera existido separación o divorcio. A ello se añade que la indemnización compensatoria no tiene una naturaleza que impida dicha equiparación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3980/2019
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscita si el actor es acreedor de la situación de gran invalidez. Se trata de un trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la SS tenía una agudeza visual de 0,1 y años después empeora. La Sala IV rectifica doctrina previa del criterio objetivo, que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable, por el de individualización diferenciada. La resolución analiza de forma detallada el régimen jurídico de la situación de GI, y de la jurisprudencia en la materia para concluir con la rectificación de la misma, que si bien excluye el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de IP. La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona no pueda atender los actos más esenciales de la vida. En el caso, no procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que, aunque el actor mantuviera un nivel de ceguera inferior al 0,1 de AV en ambos ojos, podía atender los actos más esenciales de la vida. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la GI se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 3437/2022
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la sentencia de instancia declarativa de una pensión de orfandad para mayores de 25 años por incapacidad para el trabajo, recurre la Entidad gestora. Sin embargo, a la vista de las dolencias del beneficiario (trastorno esquizoide de la personalidad y trastorno obsesivo-compulsivo con predominio de pensamientos y rumiaciones excesivas, cociente de inteligencia límite, a tratamiento desde 2004), el beneficiario se encuentra incapacitado permanentemente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio. Estas dolencias aparecen más detalladas en los informes emitidos por la Unidad de Salud Mental que lo trata desde 2004. En ellos se alude a oscilaciones tímico-ansiosas que se han mantenido en los años, caracterizadas por humor cambiante e inestable, pensamiento rumiativo, llanto y ansiedad somatizada, pensamientos obsesivos repetitivos e intrusivos de los que el paciente hace crítica pero que crean gran ansiedad e interfieren llamativamente en las actividades de su vida diaria, como pensamientos de temática religiosa, de limpieza, de autorreferencialidad, que se mitigan escasamente con el tratamiento pautado, clínica matizada por la personalidad previa del paciente que incluye rasgos anancásticos y paranoides, hipersensibilidad, suspicacia, dudas mórbidas, rigidez, apatía y tendencia al aislamiento. Son dolencias de la suficiente entidad como para incapacitarlo para toda profesión u oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 45/2023
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de un cuadro clínico consistente en "túnel carpiano derecho intervenido el 4-3-20", que provoca " limitación de movilidad en muñeca derecha" y "dolor residual". Al ser la profesión habitual del demandante la de taxista por cuenta ajena y, como función principal, la conducción de vehículos para el transporte de pasajeros y teniendo en cuenta que la conducción se realiza con ambas extremidades superiores, requiriendo además la derecha, rectora, del cambio de marchas, se entiende, en definitiva, según el recurso, una incompatibilidad manifiesta de dicho cuadro clínico con el desempeño de la función esencial de la profesión, justificando el reconocimiento del grado total de incapacidad y, subsidiariamente y en mayor medida, del grado de parcial. Sin embargo, expone la Sala que el síndrome del túnel carpiano es una dolencia que, en principio y salvo complicaciones, tiene cura tras una intervención quirúrgica. Si la intervención ha sido satisfactoria, se niega la incapacidad. Cuando se trata de un atrapamiento leve, suele negarse, siquiera, la incapacidad parcial. En este caso la limitación de movilidad en muñeca derecha no se justifica siquiera que sea superior al 50%, por lo que han de desestimarse las pretensiones principal y subsidiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 1769/2022
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El accidente al que se "refiere" el trabajador demandante, y recurrente, acaeció el 18 de abril de 2019 , sobre las 15:10 horas, en el Parque del Temple - Cambre, cuando ayudó a una señora que iba a caerse por unas escaleras, notando en ese momento molestias en el hombro y brazo derecho, de manera que no queda acreditado que en ese momento estuviera en el itinerario hacia su domicilio si consideramos que su jornada de trabajo remató a las 13:50 horas, es decir una hora y veinte minutos antes del accidente referido, lo que, dada la ausencia de prueba en orden al tiempo empleado en el desplazamiento, no permite corroborar fuera de toda duda razonable que todavía estaba temporalmente en el trayecto desde el trabajo al domicilio (elemento cronológico), no se acreditó cuál es el itinerario desde el domicilio al trabajo, o viceversa, ni en particular que en el mismo se hubiera de transitar por el Parque del Temple - Cambre (elemento geográfico), y que ni siquiera consta cuál es el medio habitual de desplazamiento, ni en particular que lo fuese el ir y/o volver caminando, y todo ello, más allá de la mera afirmación del ahora recurrente. Todo pone en duda la concurrencia de la finalidad laboral de estar caminando hacia el domicilio en ese momento y lugar (elemento teleológico).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1766/2020
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, vendedora de cupón, prestó servicios entre 89-15, desde 2015 tiene reconocida IPT por distintas dolencias entre ellas visuales (retinosis pigmentaria, lifedema, miopatía difusa, neuropatía sensitiva leve agudeza visual de 0,15 y 0,2), fue revisada en 2018 (agudeza bilateral era 0,1) confirmado el grado se le desestimó la GI; el TSJ confirmó porque el campo de agudeza bilateral es de 0,1 y no inferior a 0,1. Se cuestiona en cud si la pérdida de agudeza visual y de campo visual justifica la declaración de GI. En la sentencia de contraste por amaurosis en un ojo y disminución severa del campo visual del otro se argumentó que el empeoramiento imposibilita salir a la calle y los desplazamientos autónomos se reducen al ámbito doméstico. La Sala IV repasa toda la normativa sobre la GI, necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, recordando su doctrina debe estar imposibilitado para realizar esos actos y la correlativa necesidad de ayuda externa. Para la ceguera (RAT, y diversas órdenes) aplica tesis subjetiva en la discapacidad visual abandonando tesis objetiva mantenida desde 1980. Apreció falta de contradicción porque no es suficiente la pérdida de agudeza visual o una disminución del campo visual sean semejantes, para la Sala IV como en otras GI distintas de la ceguera debe atenderse a las circunstancias concretas del solicitante, y la necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida. Rectifica doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
  • Nº Recurso: 2088/2022
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Mutua Colaboradora reclama facturas de asistencia sanitaria a un trabajador por neumotóraxpor cuanto entiende que la contingencia era la enfermedad común, basado en que el trabajador declaró desde la primera asistencia que los dolores se habían iniciado antes de la jornada laboral. El Servicio Gallego de Salud no es competente para determinar una contingencia y el INSS no se ha pronunciado al no existuir parte de asistencia ni expediente administrativo al respecto. En ningún caso, por el I.N.S.S. se ha determinado la contingencia como profesional, por lo que no resulta posible hacer suposiciones a propósito de si algunas de las asistencias sanitarias que se reclaman derivan en realidad de contingencia profesional, cuando esta no ha sido discutida ni declarada por resolución del I.N.S.S.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.