Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Determinar si procede la imposición de costas al Servicio Andaluz de Empleo. Razona la sentencia apuntada que las entidades gestoras de la seguridad social son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita y éstas se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tal -art. 66LGSS y ss-, no siendo posible que se otorgue la misma condición a otros organismos aunque actúen en el mismo marco competencial que aquellas, por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo sea en materia de prestaciones de desempleo que, en parte, pueda estar conectada con el sistema de prestaciones de seguridad social. Esto es, cuando se resuelve por los órganos competentes de las comunidades autónomas el reconocimiento de prestaciones, aquellos deberán sufragar las costas procesales. Tratamiento procesal diferente que proviene de la propia naturaleza del órgano que la ha dictado y el régimen jurídico que el legislador ha establecido.Servicio Andaluz de Empleo ni tiene la consideración de entidad gestora de la Seguridad Social, ni ha asumido competencias en materia de gestión o control de la prestación de desempleo (ni en su nivel contributivo ni asistencial).Reitera doctrina STS 347/2024 de 23 febrero (Rcud. 1901/2021), STS 177/2024, de 29 de enero (Rcud. 1392/2021).
Resumen: Consideran las Entidades gestoras que el actor no reúnelos requisitos exigidos en la DT 4º de la LGSS para que su pensión de jubilación se rija por la legislación anterior a la Ley 27/2011, porque durante el periodo de marzo de 2018 a marzo de 2023 estuvo en alta en el régimen general de la seguridad social y cotizando por las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.La discusión se centra entonces en determinar si el actor, tras la extinción de su contrato en 2010, ha estado incluido o no en alguno de los regímenes del sistema de Seguridad Social, y la respuesta debe ser negativa. Ni la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social ni la percepción de ayudas previas a la jubilación suponen la inclusión en un régimen (general o especial) del sistema de Seguridad Social. Y es que, la inclusión en el sistema exige la realización de trabajos por cuenta propia o ajena (o los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de LGSS), tal y como se ocupa de señalar el art. 7 de la LGSS (en conexión con sus arts. 136 y ss.), sin que la situación del actor tras la extinción de su contrato encaje en alguno de los supuestos que contempla el precepto.
Resumen: La enfermedad determinante de la IT cuya contingencia se discute es una "epicondilitis" lateral cuya causa es un "agente físico" (hecho probado tercero), y la profesión del trabajador es mozo de almacén con tareas, entre otras de "exportación de talleres y muestras, expediciones, estirado de devoluciones, deposito, mesas PVD, túnel termo retráctil, carga paletizada, carga al suelo, grabar, descarga plancha aérea, paletizado y carga aérea" , lo que, como correctamente razona la juzgadora de instancia, son "trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles", con lo cual esa enfermedad se corresponde, como entendió el Equipo de Valoración de Incapacidades y corroboró la sentencia de instancia, con el código 2D0201 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Las circunstancias alegadas por la mutua colaboradora de una diferencia temporal de un año entre el alta de la anterior baja médica y la nueva baja médica, la manifestación de la recaída en un día festivo, o la existencia de una mejoría, que no curación, vienen a corroborar que estamos ante una enfermedad profesional de evolución silente e insidiosa que se puede manifestar o recaer en cualquier momento si no se produce una curación plena.
Resumen: La demandante prestó servicios por cuenta ajena desde el 7 de febrero de 2020 al 4 de julio de 2021, desistiendo de la relación laboral de forma voluntaria. Posteriormente, tras una gestión de su padre con el empresario, fue contratada en un pequeño supermercado en Lalín durante los días 30 y 31 de agosto de 2021, siendo despedida porque no le gustaba su forma de trabajar, ya que estaba siempre con el móvil, y porque requería hacer otras labores diferentes a limpieza, como atender a clientes o la carnicería. Tras concederle prestación de desempleo se extinguió la prestación al considerar la existencia de fraude en la última de las contrataciones por cuenta ajena. Solicitada la revisión de hechos probados se deniega y, en consecuencia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no es posible sostener un criterio distinto de la realizada en Instancia, si esta, como se dice, es viable según las reglas de la sana crítica a la vista de los preceptos sustantivos o interpretaciones jurisprudenciales existentes.
Resumen: Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia infringió el artículo 156.3 LGSS, de acuerdo con el cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".Para aplicar mencionada presunción de laboralidad resulta imprescindible justificar que la lesión o dolencia se produjo en tiempo y lugar de trabajo. Y, en el presente caso, y a la vista del inalterado relato de hechos probados, no es posible establecer ninguna relación de causalidad entre la dolencia determinante de la baja laboral de la actora -"trastorno de ansiedad no especificado", según el hecho probado segundo- y su actividad laboral. No resultando acreditada la conexión entre lesión y actividad laboral, entonces no hay infracción del artículo 156.3 LGSS. En cuanto a la infracción de la jurisprudencia mencionada en el recurso, debe recordarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 CC, por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso de suplicación por el motivo previsto en el artículo 193.c) LRJS. En todo caso, la inexistencia de conexión entre lesión y trabajo excluye también la infracción de la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente.
Resumen: La Sala IV reitera que existe discriminación por la condición de trabajador temporal del actor en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Se estudia el alcance del derecho a la igualdad y no discriminación, ex art 14 CE, que lleva a declarar contraria al principio de igualdad la decisión de la empresa analizada. Se ha producido una diferencia de tratamiento entre trabajadores en función de la duración de su contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social -la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada- se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que el trabajador demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal, diferencia que no se encuentra justificada. Se analiza, asimismo, el contenido y alcance del escrito de impugnación del recurso.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: Se confirma la suspensión del derecho a percibir la pensión de invalidez no contributiva y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. En el recurso se estima parcialmente la revisión de los hechos y se rechaza el único argumento que se vierte respecto a que la entidad gestora no puede revisar sus actos, y ello porque se indica por la Sala que aquella tiene capacidad para suspender el percibo de la pensión y reclamar el cobro de lo indebidamente percibido al tratarse de un acto de gestión consistente en el ajuste del importe de la pensión reconocida al límite de ingresos percibidos, lo que conlleva el reintegro de lo indebidamente percibido. Al no cuestionarse que se superasen los ingresos legalmente previstos nada se resuelve sobre ello.