Resumen: La demandante intentó obtener cita el 22 de septiembre de 2021 para solicitar la prestación de desempleo, pero presentó solicitud de prestación a través de la oficina de registro electrónico del SEPE el 26/02/2022. Mediante resolución de 29/03/2022, notificada el 31/03/2022, se reconoció de 600 días de duración, correspondiente a 1871 días cotizados, declarando 143 días como consumidos, fijando el periodo de cobro de 26/02/2022 a 2/06/2022. Se impugna el descuento porque no se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes por la pandemia Covid, los intentos múltiples de contactar con el SEPE y las dificultades para comunicarse por medios electrónicos, pero se confirma la denegación porque, aunque solicitó cita en el SEPE sin obtener contestación, la actitud omisiva de la Entidad Gestora no justifica que entre el 22 de septiembre de 2021 y el 26 de febrero de 2022 no realizase otras actuaciones dirigidas a activar su situación: no pide nueva cita, no presenta documentación alguna ante ese Organismo por ningún medio de comunicación, ni reclamación escrita y articulada ante cualquier Registro Público.
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSS contra una sentencia que otorgaba al pensionista de jubilación el derecho al complemento por maternidad con un incremento del 5% en su pensión. El INSS denegó inicialmente esta solicitud argumentando que este derecho solo correspondía a mujeres y que había prescrito según el art. 53 LGSS ya que el demandante solicitó el complemento 5 años después de la jubilación. Pero el TS rechaza este argumento al considerar que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, tal como lo recoge la Directiva 79/7/CEE y la jurisprudencia del TJUE, prevalece sobre la normativa nacional. La sentencia señala que la igualdad solo se puede garantizar concediendo al actor el mismo derecho que tendría una mujer en su situación. Por ello, la prescripción no puede limitar los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, debiendo retrotraerse estos efectos económicos a la fecha en que se concedió la pensión de jubilación.
Resumen: La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La sentencia apuntada, reiterando TS 2-3-23 (rec 3972/20); y 14-6-23 (rec 1642/22) resuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, revocando el fallo combatido, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.).Aplica doctrina de STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).Solo otorga 1.500€(no 1.800) por congruencia procesal con lo pedido.
Resumen: Recurre la trabajadora sancionada con despido por haber estado trabajando cuando estaba de baja; con abuso del sistema de bajas retroactivas sin explicar las razones de una ausencia laboral que denota simulación de enfermedad. Parte la Sala del inalterado relato de la sentencia recurrida, acreditativo del hecho de haber presenciado la Cabalgata de Reyes sin mayor impedimento; acudiendo al dia siguiente a trabajar en su propio negocio de regalos. Incumplimiento contractual subsumible en el Reglamento Interno de su empleadora que considera constitutivo de simulación de enfermedad cuando un trabajador en baja realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena; lo que, de igual modo, constituye trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en los términos previstos tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el convenio aplicable. Desde la hermenéutica jurisprudencial referida a este concreto tipo infractor y ante incumplimiento grave y culpable que denota esta clase de conductas no se consideran infringidos los principios de tipicidad de la sancionada bajo criterios de gravedad y proporcionalidad.
Resumen: El 24/02/2021 se reconoció al demandante la prestación de ingreso mínimo vital, con efectos de 01/06/2020. El 27 de diciembre de 2021 se declaró extinguido el derecho a la prestación con efectos de 01/01/2021 al haber percibido en el año 2020 ingresos superiores a la renta máxima garantizada al haber percibido en el periodo de 26 de febrero a 7 de octubre de 2020, en ejecución provisional de sentencia, 3.898,40 euros por incapacidad permanente total que, sumada a otras cantidades obtenidas en 2020, arrojó un resultado de 5.979,63 euros cuando la renta garantizada aplicable era de 5.639,16 euros. Lo percibido en ejecución provisional de una sentencia no es susceptible de devolución, consolidando a su favor el perceptor de manera irreversible lo percibido, lo cual acarrea que dicha suma debe computarse como ingreso a efectos de acreditar la situación de vulnerabilidad.
Resumen: La molestia inicial, acaecida el 21 de junio de 2021, le surge al trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo, y esa molestia determina su derivación a los servicios médicos de la mutua, que proponen un tratamiento farmacológico y la realización de una resonancia magnética, pero esto no supone un reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo (como se pretende razonar en el recurso de suplicación) como lo corrobora el que no expiden la baja médica y quien sí la expide ese mismo día, obviamente por la contingencia de enfermedad común, es el Servicio Público de Salud. A instancias de la propia mutua, se realiza una resonancia magnética al día siguiente y en sus servicios médicos propios, con el resultado reflejado en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia (y cuyo resultado no se cuestiona por el trabajador recurrente). Y al día siguiente, esto es el 23 de junio, el trabajador acude con el resultado de la resonancia de nuevo a la Mutua, quien lo remite definitivamente al Servicio Público de Salud, donde, como ya se ha dicho, constaba de baja médica por enfermedad común desde el día del incidente, el 21 de junio. Si a esto le añadimos que las dolencias tal cual se reflejaron en el resultado de la resonancia magnética han sido valoradas por los servicios médicos de la propia mutua como enfermedad común, el Servicio Público de Salud y el EVI, ha de considerarse contingencia común.
Resumen: Al no estar contemplado el complemento de maternidad para una pensión de jubilación anticipada voluntaria en la regulación del art. 60 LGSS previa al RD Ley 3/2021, no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción de dicho precepto tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
Resumen: El jubilado en noviembre/19, padre de 2 hijos, solicitó complemento del art. 60 LGSS el 4/10/21, la esposa lo percibe desde 1/08/20. El JS concedió el complemento reclamado. TSJ revocó reconoce el complemento hasta la fecha que se le reconoce a la esposa. En cud el beneficiario cuestiona si el complemento de maternidad por aportación demográfica puede percibirse simultáneamente por los dos progenitores, y si debe abonarse al padre cuando comienza a percibirlo la madre porque se puede reconocer simultáneamente cuando se cumplan los requisitos legales. La Sala IV remite a su jurisprudencia rcud. 3821/22, 5492/22 y 661/24, teniendo en cuenta la STJUE de 12/12/19 C-450/18 que declaró contrario por discriminación al varón la regulación del art. 60 LGSS, la interpretación conforme al Derecho de la Unión, el reconocimiento a un progenitor del complemento por aportación demográfica no debe impedir al otro su percibo si reúne los requisitos legales, con fundamento en la interpretación de la norma y el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres porque restringir el beneficio a un sólo progenitor sin determinar a cuál corresponde y entender que los causantes son los menores desconoce la exigencias contributiva y acabaría actuando contra la aplicación igualitaria de la norma. El complemento puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración que el otro tenga derecho. Aplica la misma doctrina
Resumen: El conductor del tractor es esposo de la trabajadora y asimismo trabajador autónomo en la misma explotación ganadera en la que trabaja su esposa, y en el momento del accidente el esposo se dirigía en el tractor a una finca de uso de la familia por razón de su actividad, con lo cual estaba en tiempo y en lugar de trabajo y trabajando directamente para la explotación familiar cuando le pidió a su esposa que le alcanzara una hoz. La trabajadora, en el momento en que fue requerida para alcanzarle la hoz a su esposo, estaba manipulando los accionamientos del sistema hidráulico que surte de agua a las cuadras, con lo cual también estaba en tiempo y lugar de trabajo y trabajando directamente para la explotación familiar. Cuando dejó esa labor para entregarle la hoz a su esposo, en cuya virtud se produjerosn los hechos aue condujeron a la caida y atropello con el tractor, simplemente siguió trabajando directamente para la explotación familiar, aunque ahora en una labor diferente. Tal conclusion se compadece, además, con la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que calificó el accidente como de trabajo, y con esa misma conclusión alcanzada por el Equipo de Valoración de Incapacidad y derivadamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.