Resumen: Recurre el trabajador la procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad que, vinculado a la no aportación de determinados documentos, la Sala rechaza al haberse judicialmente argumentado el por qué denegó su admisión; incumbiendo a la parte justificar la indefensión que alega, mediante la acreditación de la relación entre los hechos que quiso y no pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas. En respuesta a la denuncia jurídico-sustantiva dirigida a reiterar la vulneración (en la tramitación del expediente de investigación previo al despido) del derecho al honor de quien había sido sancionado por presunto acoso sexual, se advierte por el Tribunal que su reincorporación a la actividad docente provocó una reacción en su contra lo que generó un intenso interés mediático; siendo a raíz de las denuncias presentadas cuando la universidad activa el protocolo de acoso sexual (instruyendo la comisión de investigación el correspondiente expediente sin que se consideren vulnerados los derechos alegados). Igual suerte a la de su nulidad sigue la pretendida improcedencia del despido por razones formales asociadas a un inobservado defecto (informativo) de la carta; rechazando la prescripción excepcionada como también la exigencia de la audiencia previa (ex art. 7 del Convenio 158 de la OIT) pues el trabajador tuvo conocimiento de las conductas que se le imputaban con carácter previo a acordarse su despido.
Resumen: Discutida la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología psíquica detectada, en el presente caso dicha circunstancia de exclusividad ya se tiene por acreditada por el juzgador de instancia cuando en el fundamento jurídico cuarto de su resolución y con indudable valor de hecho probado afirma: "En el caso que no ocupa, atendiendo a lo hechos probados, considero que la ansiedad que motivó la incapacidad temporal de la demandante tiene origen en el trabajo, concretamente en las malas relaciones entre la demandante y la Jefa del Servicio de Radiología, que han desembocado en situaciones conflictivas, acrecentadas por la falta de procedimientos o instrucciones para las tareas que se desarrollan en el Servicio de Radiología del Hospital". A lo anterior, se ha de añadir que no consta otro desencadenante de la crisis de ansiedad sufrida por la trabajadora, que carece de antecedentes en Salud Mental y de procesos de incapacidad temporal por igual o similar patología, y que no existe ni indicio de otro factor personal, concomitante o previo a los desencuentros por ella narrados en la denuncia, que pudiere haber influido en la crisis de ansiedad.
Resumen: Determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada (64 años), causada al amparo del Real Decreto (RD) 1194/1985, de 17 de julio, pues es distinta de la voluntaria prevista en el art 208 LGSS. El TS hace una interpretación literal pro beneficiario, que en este caso implica la ausencia de duda respecto de que el art. 60.4 de la LGSS no ha excluido a esta modalidad especial de jubilación y no lo ha hecho por las indudables diferencias que presenta respecto de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS.Aplica STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023
Resumen: La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declarase que dicha contingencia era la accidente de trabajo, o subsidiariamente la de enfermedad profesional. Como señala la sentencia de instancia, no existe ningún dato fáctico que permita concluir que el actor hubiera tenido un accidente en tiempo y lugar de trabajo. Pero la sentencia recurrida no se pronuncia sobre si la patología del actor tiene su origen en una enfermedad profesional, sino que la omite totalmente, sin que su silencio pueda ser interpretado como una desestimación tácita. Incurre por lo tanto en una incongruencia omisiva que no ha sido denunciada expresamente por la parte recurrente sin que Sala pueda resolver sobre la cuestión planteada. Ello es así porque no podemos declarar la nulidad de oficio porque así lo impide el art 227.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto es claro cuando señala que «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal». Y la Sala tampoco puede construir el motivo de recurso que debería de haber planteado la recurrente por así impedirlo el art. 196 de la LRJS y la doctrina y jurisprudencia del TC y del TS a la que se hace referencia.
Resumen: Recurre el trabajador la improcedencia de su despido en concreta referencia a los efectos económico-indemnizatorios judicialmente establecidos al haberse aplicado una retención fiscal de la que está exento, no haberse calculado correctamente la indemnización legal y no haberse incluido una indemnización adicional al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la CSE. Centrado el núcleo esencial del debate en la procedencia de la misma (porque la legal no compensaría ni repara el daño emergente, el lucro cesante, ni el daño moral que para el trabajador ha supuesto su despido, atendidas las concretas circunstancias personales y socio-laborales concurrentes); advierte el Tribunal sobre el contenido obligacional del art. 24 de la CSE, respecto al derecho de los trabajadores despedidos sin válida razón a una indemnización adecuada (indemnización adicional que, sin embargo, no es posible apreciar al no concurrir las singulares circunstancias a las que se pretende asociar su percibo). Se reitera, así, el criterio sustentado por la propia Sala en el sentido de que sólo podrá mejorarse la indemnización por despido mediante una mejora de convenio o se acredita la vulneración de DDFF; o (en su caso) cuando se generan graves y excepcionales perjuicios al trabajador que no se acreditan concurrentes. Se incrementa el salario legal en la cantidad comprometida por bonus al no haber fijado la empresa los objetivos correspondientes.
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la impugnación de los preceptos del convenio colectivo de la empresa Mercadona S.A, por entender que no concurre la ilegalidad postulada en los mismos que se afirma por el sindicato CIG, rechazando la infracción de normas jurídicas en dos de los preceptos impugnados y realizando una interpretación conforme respecto a las mismas en la tercera de las impugnaciones realizada. No se aprecia que exista vulneración de la legislación en cuanto al uso de los permisos parentales por dos trabajadores derivados de un mismo hecho causante, ni se aprecia discriminación por razón de enfermedad en la retribución variable pues la IT opera como causa de suspensión del contrato. La intervención del Comité Intercentros en los periodos de consultas debe interpretarse en el marco legalmente establecido al efecto.
Resumen: En este caso, como expresa la Sala, tenemos que el proceso de incapacidad temporal de junio a diciembre de 2021 lo fue como recaída del anterior transcurrido entre el 28 de octubre de 2020 y el 9 de abril de 2021, con el diagnóstico de "epitrocleitis",mientras que la baja del 20 de abril de 2022 lo es con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano, extremidad superior no especificada".Se trata de dos dolencias distintas por cuanto la epitrocleitis es una inflamación de los tendones de los músculos que flexionan o doblan la palma de la mano hacia la muñeca y causa dolor en la cara interna del codo y del antebrazo; mientras que el síndrome del túnel carpiano es producido por una presión excesiva en el nervio mediano en la muñeca que produce dolor, entumecimiento, hormigueo, debilidad o daño muscular en la mano y dedos. Por tanto, no se da la identidad o similitud patológica que le sirvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social para dictar la resolución del 29 de abril de 2022 en la que tan solo se le reconoció situación de prorroga en relación con su anterior alta de 13/12/2021, y por periodo que no podría superar los 180 días, al considerar que se producía en el periodo de los 180 días siguientes al proceso de IT anterior, y que era recaída del mismo, al tratarse de la misma patología.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV reitera doctrina que declara que no procede el reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, al no resultar una exigencia que derive de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de acuerdo o tratado internacional, siendo al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. La petición carece de amparo normativo, pues la concesión del derecho supone que el progenitor distinto de la madre esté afiliado a la SS y cubra un periodo mínimo de cotización. La solución pretendida no sólo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la SS, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador. Añade que no estamos en un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.
Resumen: Con la regulación existente no cabe reconocer una ampliación de la prestación solicitada por el progenitor monoparental (aunque sea de sexo femenino) de modo que acumule la que correspondería al otro progenitor. Reitera doctrina establecida en sentencia de Pleno de 2.3.2020, rcud. 3972/2020.
Resumen: Seguridad Social: prestación por nacimiento y cuidado de menor en familia monoparental. Reitera doctrina: en una familia monoparental la única progenitora que fue la titular de esa prestación, no tiene derecho, a percibir la prestación que le hubiere correspondido al otro progenitor de haber existido.