• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2617/2019
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ACIDENTE DE TRABAJO. Ocasionalidad relevante. Se confirma la laboralidad del accidente de trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al centro de trabajo para merendar. Reitera doctrina de SSTS/IV de 13.12.2017 (Rcud 398/2017), 23.06.2015 (Rcud. 944/2014), 13.12.2018 (Rcud. 398/2017), 13.10.2020 (Rcud 2648/2020), y 20.04.2021 (Rcud. 4466/2018) aplicando "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa (que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo) y otra positiva (que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento). En este caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1417/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la actora -parte recurrente- tiene derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seg. Soc. regulado en el artículo 60 del texto refundido de 2015, en la redacción anterior al RD-ley 3/2021, de 2 de febrero. La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de IT el 9 de junio de 2014, derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre se presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7 de marzo de 2016 denegatoria. La actora interpuso demanda por prestaciones. La sentencia del TSJ reconoció a la actora el complemento por maternidad solicitado del diez por ciento sobre la cuantía inicial reconocida de la pensión IP condenado a Fraternidad a su pago y al INSS de acuerdo con su responsabilidad legal. La finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1 de enero de 2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha. No es posible superar la clara dicción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 recurriendo a la perspectiva de género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4786/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una empresa que suscribió un contrato de relevo y no sustituyó al relevista cuando cesó por pasar a prestar servicios en otra empresa del grupo es o no responsable del importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde la extinción del contrato del relevista hasta que el jubilado parcial haya accedido a la jubilación. Interpreta el alcance de la Disp. Adicional 2ª del RD 1132/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. En este caso no se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial ex art. 44 ET. No ha habido transmisión de una unidad productiva o de una actividad que justifique la subrogación de la empresa cesionaria en todos o algunos de los trabajadores de la empresa cedente. El trabajador relevista cesa en su empresa y, sin solución de continuidad para a prestar servicios en una empresa distinta por conveniencia de ambas, de una de ellas o del propio trabajador. El Tribunal Supremo ha reiterado que, a salvo de circunstancias excepcionales, que aquí no concurren, debe respetarse la personalidad jurídica de cada sociedad o empresa, lo que implica la plena independencia y no comunicación de responsabilidades. Cada empresa debe asumir sus propias obligaciones laborales y de Seguridad Social, sin que sea lícito que, en un supuesto como este, tal finalidad quede desvirtuada por un acuerdo entre todas o algunas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 1020/2021
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras el Real Decreto Ley 11/2013, que modifica la LGSS, luego incorporado al nuevo Texto articulado refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, el derecho a la prestación se extinguirá en el caso de estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión, porque cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa, y siendo falta grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, la entidad gestora podrá imponer la sanción que corresponderá, siendo una de ellas la extinción de la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2950/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del requisito de carencia de rentas de una pensión de jubilación no contributiva se cuestiona el derecho a percibir la pensión por parte de una persona que tiene reconocida una pensión de la Seguridad Soc. de Venezuela de la que no percibe cantidad desde enero del año 2016. Al actor se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva y posteriormente se acordó extinguir dicha pensión por superar sus recursos económicos el límite establecido en el art. 369.1 de la LGSS. Las sentencias del TS de 22 de noviembre de 2005, recurso 5031/2004 y 21 de marzo de 2006, recurso 5090/2004, examinaron la controversia. La presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión no contributiva de la Seguridad Social. La finalidad que se infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS exige como requisito la carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido de hacer referencia a ingresos reales. No pueden computarse ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta interpretación concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 151/2020
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmite el TS el RCUD por falta de contradicción. En la sentencia recurrida se había ya reconocido en sentencia firme la pensión de viudedad a la segunda esposa, marroquí, casada en Marruecos por el rito coránico con el causante español que estaba previamente casado, por haberse promovido pleito por la primer esposa al serle revisada su pensión para aplicarle la prorrata por concurrencia con la segunda, a la que posteriormente el INSS incoa expediente de revisión para dejar sin efecto su pensión por nulidad de su matrimonio debido a poligamia; en la referencial se trataba del reconocimiento inicial de la pensión de viudedad causada por español que, previamente casado en España, contrajo nuevas nupcias en Méjico, sin que existan referencias a la nacionalidad de la segunda esposa. Aunque el tema de fondo sea sustancialmente idéntico: efectos de matrimonio poligámico sobre la pensión de viudedad, considera la Sala Cuarta que la contradicción es solo aparente, pues en la referencial no existe previo litigio alguno acerca de la pensión de viudedad de la mujer casada de buena fe con quien estaba vinculado por previo matrimonio. Añade el TS referencias a que nuestro ordenamiento de Seguridad Social admite la incidencia que pueda tener un matrimonio polígamo procedente de Marruecos a efectos de S.S. en virtud del art. 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 2153/2021
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante tiene como profesión habitual la de rejoneador de toros, figurando inscrito en el Registro General de Profesionales Taurinos del Ministerio de Cultura. El 21 de octubre de 2.019 le fue reconocida prestación de desempleo por un período de 180 días, del 23 de septiembre de 2.019 al 22 de marzo de 2.020. Habiendo solicitado a continuación prestación extraordinaria por desempleo para artistas de espectáculos públicos, le fue denegada por no acreditar el período mínimo legalmente exigido de prestación real de servicios en el año inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, por no considerar computables los días ya tomados en consideración para el reconocimiento de la misma prestación en período anterior. Sin embargo, los profesionales taurinos a partir del Decreto 2122/1986 de 24 de diciembre pasan a integrarse en el Régimen General y como profesional taurino se encuadra dentro de la relación laboral especial de "artistas en espectáculos públicos; aunque el RD Ley 17/20 no menciona expresamente a los profesionales taurinos, tampoco los excluye señalando como beneficiarios de la prestación " a los artistas en espectáculos públicos" cualidad que tiene el demandante comporta. Las cotizaciones que se tendrán en cuenta pueden ser las mismas contempladas para una prestación anterior, dada la excepcionalidad de la norma y de la situación protegida (inactividad por Sars Cov-2).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 2125/2021
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 28/09/2016 cesó la relación laboral, solicitando prestación de desempleo el 30/11/2016 que le fue denegada. Se presentó reclamación previa el 24/01/2017, la cual le fue desestimada expresamente el 13/03/2017, notificada el 21/3/2017, tras lo cual no fue presentada demanda judicial. El 13/06/2017 presentó nueva reclamación previa la cual fue expresamente desestimada el 6/7/2017, notificada el 13/7/2017, presentándose la demanda, de la que trae causa el presente recurso, el 27/7/2017. E l actor tenía derecho a un total de 120 días de prestación por desempleo con inicio el 28/09/2016, fecha del despido; el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de treinta días no afecta al derecho material y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia, pero al plantearse la nueva reclamación previa cuando han transcurrido más de 120 días desde el nacimiento del derecho se han consumido por el transcurso del tiempo y no puede reconocerse la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
  • Nº Recurso: 6286/2022
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al actor se le reconoció prestación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 26.2.2016 y fecha de efectos 24.2.2016, pero se alzó en suplicación y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 18/10/2016, confirmada por otra de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 8/6/2017, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, acaeciendo que, como consecuencia de la ejecución de la resolución judicial del TSJ, se determinó que los atrasos se le abonarían desde la fecha del hecho causante de la referida prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida judicialmente, a la sazón, el día 6/9/2015, abonándosele desde el 7/9/2015 los atrasos, siendo aquella la fecha del hecho causante en atención a lo establecido en los artículos 174.5 de la LGSS y 13.2 de la Orden de 18/1/1996, situándose el hecho causante a los 545 días de inicio del inicio de la Incapacidad temporal, que habían iniciado el día 11/3/2014, con fecha de extinción en la referida 6/9/2015, lo que determina que, al situarse su hecho causante el 6.9.2015 y fecha de efectos 7.9.2015, se trata de una pensión causada antes de la fecha de aplicación de la normativa antes referida y aplicable al complemento de aportación demográfica el 1/1/2016, quedando excluido de este complemento que solicita el demandante y que solo puede aplicarse a las prestaciones con hecho causante a partir del 1.1.2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JORGE HAY ALBA
  • Nº Recurso: 1505/2022
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor padeció en accidente quemadura en antebrazo derecho, cara y pabellón auricular, quedando cicatriz hipercrómica a nivel de antebrazo derecho, con placas queloideas, acordándose lesiones permanentes no invalidantes, restando, en el momento de la revisión, además, trastorno de estrés postraumático, sin déficit de rendimiento. La Sala recuerda como las S.S.T.S.J. Galicia de fecha 23-7-01 y 3-5-06 indicaban que, tratándose de trabajadores de oficio, se rechaza la IP Parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que se constate falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que influyan en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su oficio. El criterio doctrinal común, por tanto, es que la limitación de la movilidad ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial. La Sala entiende que no han variado sustancialmente las secuelas del recurrente, sigue presentando la cicatriz por la que se le indemnizó por LPNI y no consta déficit valorable respecto del trastorno de estrés postraumático.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.