Resumen: La sentencia de instancia desestima el reconocimiento de ingreso mínimo vital, al entender que no es posible excluir del patrimonio computable la titularidad que ostenta, en el porcentaje del 50%, del inmueble sito en la localidad de Renedo de Piélagos, en donde reside su expareja. De este modo, debe excluirse el importe correspondiente a la titularidad del bien inmueble en el que reside, pero no el porcentaje de titularidad sobre el segundo inmueble (50%). La posición de la parte recurrente no resulta atendible, dado que si bien el Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, creó una prestación de Seguridad Social que está "dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas" (art. 1), lo cierto es que el acceso a dicha prestación exige los requisitos que luego regula el artículo 7, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 18. De este modo, el valor que debe atribuirse a los inmuebles que no constituyan vivienda habitual de la persona solicitante debe efectuarse de conformidad con lo fijado en este último precepto (art. 18), incluso cuando el referido inmueble está siendo ocupado por la expareja pues en tanto no se realice la oportuna liquidación del patrimonio común, dicho inmueble sigue perteneciendo a la solicitante en el porcentaje indicado.