Resumen: Recurre la Entidad Gestora (SPEE) el desfavorable pronunciamiento de instancia que reconoce al beneficiario la prestación por un máximo de 720 días tras el cómuto que efectúa del período a considerar como cotizado, argumentando que ya percibió prestaciones (por ERTE COVID) que no pueden ser nuevamente computades como periodo de ocupación cotizada para generar nueva prestación. Para una determinada prestación (se advierte en esta ya consolidada doctrina) no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la misma; siendo así que el único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Remitiéndose a la normativa (especial) que referencia se reitera que la misma no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general.
Resumen: Considera la Sala que no estamos ante una dolencia psíquica que sea susceptible de determinar una declaración de incapacidad en grado absoluto, pues no consta una sintomatología tan grave e intensa que permita considerar que la capacidad laboral de la actora se encuentre completamente anulada. Aunque se trata de una distimia y trastorno compulsivo, no viene asociada a otros trastornos graves de personalidad, exigencias ordinarias para reconocer la incapacidad absoluta. Se declara, además, en muchas sentencia de esta Sala, de ociosa cita, por constituir un argumento tópico, que el trastorno ansioso depresivo resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y gran disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, como pudiera entenderse la ejercida por la actora, profesora de idiomas, pero no con todas las de hipotético ejercicio. Ni siquiera la cronicidad de la dolencia psíquica lleva a conformar un cuadro clínico con repercusión funcional incapacitante para todas las profesiones, habida cuenta de la falta de intensidad suficiente de sus síntomas.
Resumen: El trabajador reclamó al Ayuntamiento indmenización por jubilación, que le fue denegada en la instancia. La Sala confirma la sentencia reiterando el criterio seguido en una sentencia anterior en que se resolvía la misma cuestión, en aplicación del Real Decreto que eliminaba dichos complementos.-Ley 12/2020
Resumen: Considera la Sala que la actora -a la vista de los hechos probados- no presenta patologías y limitaciones que le impidan, con carácter permanente, desarrollar toda profesión u oficio, y así, de los hechos probados de la sentencia se deriva que, a pesar de que la actora padeció un carcinoma de vejiga del que se encuentra asintomática, le han quedado como secuelas polaquiuria y sintomatología miccional, pero no cabe sostener que estas secuelas le impidan la realización de todo tipo de trabajo, pues sin duda puede realizar trabajos en los que tenga un adecuado acceso a servicios higiénicos. Y en cuanto al resto de las dolencias, concluye la Sala, como así lo hace el Magistrado de instancia, que tampoco tienen entidad suficiente para impedirle la realización de todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias articulares le impiden la realización de tareas que supongan intensos requerimientos sobre el raquis lumbar o sobre el carpo derecho, y en cuanto a la reacción adaptativa que padece, no presenta datos de entidad, por lo que conserva capacidad laboral residual para tareas que no tengan los requerimientos para los que está impedida.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en sentencia de 12-12-2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS da una respuesta positiva, reitera doctrina y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado. El actor ha tenido que acudir a los tribunales para la obtención del complemento, por lo que tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado.
Resumen: Determinar si está prescrita la sanción impuesta al empresario demandante por la comisión de una falta muy grave del art. 23.1 LISOS, al tener empleados a dos trabajadores beneficiarios de prestación de desempleo (multa 20.001€);si es de aplicación el plazo de cinco años para la prescripción de las sanciones que contempla el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social; o el plazo de tres años al que se refiere el art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Pleno aplica 5 años por ser norma específica y expresa regulación, sin aplicación retroactiva mas favorable de norma subsidiaria ni derogar o sustituir los anteriores plazos de prescripción, pues el legislador solo pretende subsanar una laguna legal. Reitera SSTS 184/2023, de 9 de marzo, (rcud. 417/2020); 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018). En línea con el rcud. 4240/2021 STS 25-6-2024, deliberado en la misma fecha. El Voto Particular propone 3 años de la Ley 40/2015 en aplicación de los principios de legalidad sancionadora y reserva de ley
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS declara contrario al principio de igualdad la decisión de la empresa KUTXABANK, de adscribir a la trabajadora de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo.
Resumen: El 4-11-20 la actora inició periodo de IT, situación en la que permaneció hasta el 16-6-22, tras una primera prórroga y tramitación de expediente de invalidez permanente.El diagnóstico fue tendinitis intersecciones periféricas, otras lesiones de hombro izquierdo. La demandante padeció tendinopatía de hombro izquierdo con rotura de supraespinosa bursitis. Expresa la Sala que el hecho de que 48 horas después del "accidente" acuda la actora al Servicio de Rehabilitación para ser tratada de un dolor invalidante que no cesa y que se inicia el día 26, no justifica, como se pretende y en contra del criterio de instancia, que se sufriera trabajando en la UCI porque tal circunstancia no se da por acreditada. Toda la argumentación se hace sobre datos que no se han incorporado al relato histórico y derivados de argumentaciones sobre determinados elementos, que no se comparten. Aunque se entendiera acreditado que la trabajadora el día 26 de octubre se encontraba trabajando en turno de mañana (y que acude el día 28 refiriendo un dolor de 24 horas de evolución), lo que no se justifica (dato esencial), y el recurso es un intento estéril, es que tal dolor debutara tras la movilización de un paciente encamando el día 26. Por ello, en un recurso de suplicación no se puede decir que "concurren indicios suficientes" (valorables solo en la instancia) para aplicar la presunción de laboralidad sino que ha de probarse el evento dañoso (aunque se trate de dolor) en tiempo y lugar de trabajo.
Resumen: Se confirma que la contingencia de la baja por incapacidad temporal iniciada por el trabajador es derivada de accidente de trabajo, y ello porque los síntomas relacionados con el ictus aparecieron en tiempo y lugar de trabajo sin perjuicio de que su agravación se produjera al día siguiente, que fue cuando se acudió a urgencias. La Sala examina las revisiones postuladas para desestimarlas y transcribe los criterios relativos a la contingencia de accidente de trabajo, entendiendo que es aplicable la presunción de laboralidad al iniciarse el proceso clínico en tiempo y lugar de trabajo.
Resumen: En una reclamación de periodos de embarque a los efectos de la edad mínima de jubilación y sus coeficientes reductores, la instancia ha desestimado la demanda al entender que no existe en el momento en que se enjuicia un interés actual. En el recurso se suscita un único motivo de nulidad el que se rechaza porque no se aprecia indefensión en la parte, pero abordando la cuestión se indica que no pueden plantearse cuestiones futuras o hipotéticas, y se requiere que exista una controversia y en ese caso la acción declarativa estaba anticipándose a la acción de condena. A su vez, la aplicación de los coeficientes reductores se aplica de acuerdo con las reglas y criterios establecidos administrativamente apreciados en un expediente administrativo especial y en nuestro supuesto no hay constancia de que ese procedimiento se haya llevado a cabo.