Resumen: Concedida por Resolución de 28 de marzo de 2022 prestación por desempleo, con derecho a 540 días desde 25 de marzo de 2022 a 24 de septiembre de 2023, solicitando a continuación el pago único como trabajador autónomo socio de una sociedad mercantil de nueva creación de la que era socio al 50%, siendo reconocida el 18 de mayo de 2022. El 15 de septiembre de 2022 se declaró que había percibido indebidamente la prestación por importe de 24.180,84 euros, por no haber presentado documentación justificativa del empleo del pago único. La sentencia confirma la resolución y se impugna por el beneficiario alegando, ahora como entonces, una absoluta falta de motivación en las resoluciones de la Administración demandada, generando una evidente indefensión al desconocer los motivos por los que se adoptan, lo cual es desechado porque el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta, es decir, puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido (por razón del desarrollo de actividades supuestamente incompatibles con su situación de baja) al haberse producido el mismo en dicho contexto de IT. Calificación que la Sala examina desde la condicionante dimensión que ofrece la inalterada secuencia cronológico-objetiva de los hecos que le preceden.
Tras recordar los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario y su proyección en el tipo infractor se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que habiéndose iniciado dicha situación por un esguince del hombro derecho con subluxación, para el que se indica la inmovilización durante 7/8 días, se manifiesta la misma incompatible con las jornadas en bicicleta que practicó durante el periodo de inmovilización; prosiguiendo con su actividad deportiva durante la pauta de fisioterapia lo que repercutió en la duración de su baja. No exigiéndose que la empresa (en el contexto de esta conducta infractora) debiera advertir al trabajador de las posibles consecuencias laborales de su actitud.
Resumen: La Sala desestima los recursos del INSS y del demandante, el primero solicitando la denegación de la incapacidad permanente y el segundo reclamando su etiología profesional y no común, y, confirmando la sentencia de instancia, declara que la incapacidad permanente absoluta litigiosa está originada por la alteración psíquica padecida por el trabajador, que constituye la patología causante de mayores repercusiones funcionales en su estado, y que, aun cuando el demandante refiere padecer notables molestias e intensas limitaciones de movilidad consecuencia de la fractura de coxis producida en accidente laboral previo, en el estado de salud del trabajador el mayor menoscabo es el ocasionado por la patología psíquica, y los datos relativos a ésta no responden al citado accidente de trabajo, siendo la etiología preponderante de la incapacidad permanente la enfermedad común.
Resumen: La Sala desestima el recurso del beneficiario y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad sobre prestación de jubilación, porque accedió a esta situación en la fecha de reconocimiento de la jubilación activa, que fue anterior a la entrada en vigor, enero de 2016, del complemento reclamado, aunque fuera posterior a esta fecha la de extinción de la jubilación activa y acceso a la jubilación ordinaria o plena.
Resumen: El demandante es pensionista de incapacidad con efectos económicos desde el 13 de noviembre de 2012. Tras su último día trabajado que fue el 9 de diciembre de 2020, percibió prestación contributiva por desempleo del 10 de diciembre de 2020 al 9 de diciembre de 2022 y, a continuación, subsidio de extinción de la prestación contributiva del 10 de enero de 2023 al 09 de julio de 2023, solicitando subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 20 de julio de 2023. Sin embargo, se declara probado que ha cotizado 14.479 (39 años, 7 meses, 23 días) y consta que un año y medio después de solicitar el subsidio se le ha reconocido la jubilación sobre 39 años y 204 días de cotización y con efectos de 30/12/2023, lo que confirma que se ha cotizado sobradamente esos 15 años a la Seguridad Social. Como la resolución deniega el subsidio por no acreditar 15 años de cotización, debe estimarse el derecho y confirmar la sentencia; la formulación del recurso es muy deficitaria aunque se haya considerado viable, pero donde no puede llegar la habilitación formal del recurso es a sustituir la necesaria actividad del recurrente que le exige el artículo 196 LRJS expresando con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y, en todo caso, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivo y como no hay otras razones argumentadas de revisión se desestima el recurso.
Resumen: En el presente caso, tal como se indica con acierto en la Sentencia de instancia, partiendo de las dolencias en base a las cuales se reconoció a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total y las existentes al momento de efectuar la declaración de que la misma no se halla afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno, existía mejoría pues, en el momento inicial, la demandante aún requería antibióticos y curas para la cicatrización de sus heridas quirúrgicas y presentaba cierta limitación de movilidad tanto en el tobillo derecho como en la rodilla izquierda, mientras que al tiempo de la revisión de grado, las heridas quirúrgicas ya estaban cicatrizadas y se había aplicado a la actora una infiltración en su rodilla que había mejorado su sintomatología. La actora presenta limitación para actividades con requerimientos elevados de deambulación sin descanso y por terrenos irregulares, teniendo limitada la movilidad del tobillo derecho, no pudiendo realizar puntillas ni cuclillas sobre el mismo, pudiendo subir escaleras, cuyos requerimientos no están presentes con esa intensidad en su profesión habitual y ni siquiera en más del 33 por ciento de la misma.
Resumen: El demandante presentó solicitud de prestación por desempleo para emigrante retornado en fecha de 27 de noviembre de 2017. Tras varias vicisitudes administrativas y un procedimiento judicial del que se desistió, se le reconoció la prestación por desempleo solicitada mediante resolución administrativa de fecha de 22 de febrero de 2019, con derecho a 540 días, con una cuantía diaria de 14,34 euros teniendo derecho a la prestación desde el 22 de noviembre de 2017 a 8 de abril de 2019, teniendo por consumidos 43 días. Se combate esta decisión porque considera que se le debió reconocer la prestación contributiva por desempleo al ser más beneficiosa, pero se desestima por el Juzgado y por la Sala porque esta pretensión es argumento novedoso no alegado, ni aducido en ninguna de las fases previas del procedimiento, siendo imposible admitir en el recurso cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en el recurso.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social num 1 de Burgos se dictó sentencia estimando la demanda en impugnación de resolución del INSS que dejó sin efectos económicos la baja médica e IT iniciada el 3 de febrero de 2015 , y contra la misma se alza en suplicación el INSS. La Sala recuerda el criterio que ha mantenido en reiteradas sentencias y acogiendo el mismo no incurre la sentencia en infracción legal puesto que la beneficiaria no tenga una incapacidad permanente para su trabajo no supone que no tenga una incapacidad temporal por la epitrocleitis que es la cuestionada y si la misma se resuelve, procederá el alta pero no dejar sin efectos la baja desde su inicio pues la argumentación de la gestora recurrente en cuanto a que dicha patología ya concurría en el anterior proceso no abunda en su tesis. Una cosa es la preexistencia y otra cosa la causa de cada proceso de baja y en el primero se trata de un problema de salud mental y en el ahora cuestionado, un proceso articular en tendones del codo sin que, aunque hubiera valoración previa como se sostiene, fuera la causa de la baja de la Incapacidad anterior.
Resumen: La primera vez que fue examinado el solicitante por el EVO fue el 17-11-2022, por lo que es aplicable la Disposición Transitoria 2ª RD 888/2022, por la que en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en los que no se haya llevado a cabo la valoración del grado de discapacidad, se aplicarán las normas contenidas en este real decreto; por lo que, habiendo entrado en vigor el 20-4-2023, se aplicará el RD 1971/1999. Como el artículo 4 RDL 1/2013 ha sido modificado por la disposición final segunda de la Ley 3/2023 de Empleo, desde entonces se ha solucionado el problema de delegación legislativa y se tiene derecho al reconocimiento automático de un grado de discapacidad del 33% para aquellos beneficiarios que tengan reconocida incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada contra el Ministerio del Interior, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios debido al retraso en dicho reconocimiento. En los hechos probados se establece que la actora ha trabajado para la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias desde 1983 y que cumplía con los requisitos para acceder a la jubilación parcial, según el IV Convenio Colectivo único. Sin embargo, el tribunal concluye que no existe obligación por parte de la Administración de convertir su contrato a tiempo completo en uno a tiempo parcial ni de formalizar un contrato de relevo, ya que no se ha demostrado un acuerdo entre las partes ni una previsión clara en el convenio colectivo que imponga dicha obligación. La sentencia también señala que el retraso en la formalización del contrato de relevo no genera derecho a indemnización, dado que no se ha infringido la normativa aplicable.
