• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 236/2022
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda sobre incapacidad permanente absoluta, en proceso de revisión por agravación, pues, aunque el estado patológico residual haya empeorado con relación al que motivó la declaración de Invalidez Permanente, no puede estimarse que la agravación sea de la entidad legalmente exigible, al restar aptitud laboral para la realización de actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias ni requieran especial concentración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 233/2022
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda sobre incapacidad permanente absoluta o total, pues no puede estimarse que la limitación para el trabajo sea de la entidad legalmente exigible, al restar aptitud laboral para la realización de actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias ni requieran especial concentración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2863/2019
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala Cuarta la doctrina de la STS 612/2018, de 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), seguida por muchas otras posteriores, conforme a la que no cabe condenar en costas de suplicación al SPEE vencido en su recurso, sin apreciarse temeridad ni mala fe, al ser sucesor del Inem y tener la condición de entidad gestora de la Seguridad Social, alcanzándole por ello el beneficio de justicia gratuita del art. 2.1.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero; razona el TS que la acción protectora de la Seguridad Social comprende el desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, y el SPEE es la “entidad gestora” de las mismas conforme al artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo, aunque no se mencione como tal en el art. 66.1 LGSS. Rechaza también que sea de aplicación al SPEE la doctrina jurisprudencial de las SSTS 850/2018, de 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017 y 951/2018, de 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017) conforme a las cuales los servicios de salud de las comunidades autónomas, no tienen la condición de entidad gestora del sistema de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 231/2022
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada en la instancia la extinción indemnizada del contrato del actor, por retraso en el pago de salarios y del subsidio de incapacidad temporal, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, al no constar probado que el retraso en el pago fuera consentido por el trabajador; además, la perpetuación de una conducta incumplidora de la empresa, no desvirtúa la gravedad de su actuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
  • Nº Recurso: 965/2022
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor trabajó para FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, siendo despedido con efectos de 30-04-19 y ese día causa baja por IT con alta el 20-10-20. El art 35 del convenio de empresa recoge un complemento de IT. Existencia de alta en la fecha del hecho causante. El hecho causante de la IT es la baja médica al margen de sus efectos económicos -cuarto día- que integra un concepto jurídico diverso y la prestación complementaria, por exigencias del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, tiene la misma fecha, por lo que el actor estaba en alta en la empresa ya que en el mismo día -30.04.19- tuvo efectos el despido y de hecho la empresa le abonó el complemento por ese día. Fecha de efectos de la prestación. Se aplica el plazo de prescripción del art 53 LGSS -5 años- a las reclamaciones basadas en la SS complementaria y también la fecha de reconocimiento de los efectos -a partir de los 3 meses anteriores a la solicitud-, pero la empresa ya había reconoció el derecho tácitamente al abonar el complemento del 30.04.19 y aunque fuera un reconocimiento parcial, por entender que la SS complementaria estaba incluida en la liquidación, lo cierto es que se liquidó y se reclama contra tal liquidación, no pudiendo aplicarse la retroactividad del art 53 LGSS, siendo el plazo a aplicar, el de la llamada caducidad del art 54 LGSS, entendiendo pues que no están prescritas las cantidades comprendidas dentro del año anterior a la reclamación extrajudicial -25.03.21-, o sea, desde el 01-03-20.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 41/2021
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestionan los efectos jurídicos que sobre la previsión convencional deben derivarse de la supresión del permiso retribuido que reconocía el art 37.3 b) ET, 2 días por nacimiento de hijo, tras la entrada en vigor de la nueva redacción de ese precepto por el art. 2.9 del Real Decreto-ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, así como de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo de ambos progenitores instaurada en su art. 2. 12, que modifica lo dispuesto en el art 48 ET. El convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, anterior al RDL 6/19, reconocía un permiso por nacimiento de hijo, como mejora del régimen legal, vigente en aquel momento. La Sala IV reitera doctrina: esas mejoras convencionales quedaban vinculadas a la propia vigencia y existencia del derecho sobre el que dicha mejora versaba, de tal manera que una vez desaparecido tal derecho no cabe admitir la pervivencia autónoma y separada de aquella mejora porque la finalidad de lo pactado en el convenio colectivo no era otra que la de mejorar el régimen de aquel permiso, que ha desaparecido y ha sido integrado en una nueva causa de suspensión del contrato de trabajo. Tras la supresión del permiso retribuido de 2 días por nacimiento de hijo, y la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de ambos progenitores, es inaplicable el precepto del convenio controvertido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIANO GASCON VALERO
  • Nº Recurso: 1292/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la jubilación activa plena y el reconocimiento del derecho a compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación activa, con el trabajo por cuenta propia, y ello porque el recurrente se encuentra afiliado al RETA y es Administrador Único de una sociedad limitada, que tiene trabajadores por cuenta ajena. La Sala siguiendo el criterio sentado por la STS de 23 de julio de 2021, recurso 2956/2019, precisa transcribiéndola que los contratos laborales realizados por la sociedad, no se le adjudican al demandante, aunque tenga control efectivo sobre la misma, puesto que esta goza de plena personalidad jurídica y siendo que fue la dicha mercantil quien contrató a sus trabajadores, asumiendo los costes de dichas contrataciones, es a ella a quien se le atribuye la contratación y no al demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 745/2022
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la revisión de los hechos probados que se pretende, entre otros documentos, en atención a la Guía de valoración Profesional del INSS. Tal documento no es válido a efectos revisores por tener un carácter puramente valorativo y subjetivo, no fehaciente (es elaborado por una de las partes del proceso), y quedar su eficacia limitada a los expedientes administrativos en los que se precise una determinación de las circunstancias genéricas identificativas de una actividad profesional, por lo que su contenido queda fuera de los concretos aspectos de hecho apreciables en sede judicial. Sentado lo anterior, del inalterado relato factico, resulta que el actor presenta el siguiente cuadro residual: Infarto de miocardio anterior CEST agosto/2018. Parada cardiorrespiratoria extrahospitalaria por Fibrilación ventricular recuperada. Angioplastia primaria a DA y OM. CD distal no revascularizada. FEVI global conservada. Nueva Angioplastia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Presenta síntomas moderados con el esfuerzo, lo que conlleva limitación para actividades de con requerimientos de carga física de moderada intensidad. Su profesión habitual consiste en la enseñanza practica de las labores propias en el oficio de albañilería y construcción en general, lo que implica un desempeño laboral ordinario asimilado a la actividad objeto de la docencia con esfuerzos exigentes, cuando el trabajador está impedido para labores de carga física.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
  • Nº Recurso: 978/2021
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha modificado la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva que se percibía con reintegro de prestaciones indebidamente abonadas y ello por entender que se había superado el umbral de rentas por la percepción de cuantías por la venta de un inmueble. La Sala estima el recurso y señala que por la Agencia Tributaria se estimaron las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por la actora desde 2016 a 2018, para que se suprimiera la ganancia patrimonial de 4.800 euros que se había realizado por error, comprobándose que se produjo una venta de inmueble, pero que se produjo en el año 2015 y fue declarada en dicha renta. De aquí se deduce que durante el tiempo reclamado no se percibió cantidad alguna. La revisión de los hechos ha sido estimada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 889/2022
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima el reconocimiento de ingreso mínimo vital, al entender que no es posible excluir del patrimonio computable la titularidad que ostenta, en el porcentaje del 50%, del inmueble sito en la localidad de Renedo de Piélagos, en donde reside su expareja. De este modo, debe excluirse el importe correspondiente a la titularidad del bien inmueble en el que reside, pero no el porcentaje de titularidad sobre el segundo inmueble (50%). La posición de la parte recurrente no resulta atendible, dado que si bien el Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, creó una prestación de Seguridad Social que está "dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas" (art. 1), lo cierto es que el acceso a dicha prestación exige los requisitos que luego regula el artículo 7, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 18. De este modo, el valor que debe atribuirse a los inmuebles que no constituyan vivienda habitual de la persona solicitante debe efectuarse de conformidad con lo fijado en este último precepto (art. 18), incluso cuando el referido inmueble está siendo ocupado por la expareja pues en tanto no se realice la oportuna liquidación del patrimonio común, dicho inmueble sigue perteneciendo a la solicitante en el porcentaje indicado.

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