Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso se ciñe a determinar si procede o no la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente reconocido en su día. En el presente caso, en el mes de septiembre de 2022, se reconoció al actor la incapacidad permanente total para la profesión de marinero como consecuencia de sufrir epilepsia focal temporal derecha sintomática; quiste aracnoideo temporal derecho, que estaba bien controlada con medicación (sin crisis desde 25-1-2021; tratamiento: Kepra 12/h). En la actualidad, el diagnóstico es idéntico, pues el actor sigue sufriendo epilepsia focal temporal derecha sintomática; quiste aracnoideo temporal derecho, bien controlada; sin crisis desde enero 2021. Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: kepra 100/12 h. Por lo tanto, el cuadro que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total permanece, prácticamente, idéntico y persisten las mismas limitaciones funcionales que determinaron el reconocimiento del grado total de incapacidad. No existe una mejoría en el estado residual del trabajador. Por el contrario, el cuadro que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total permanece, prácticamente, idéntico y persisten las mismas limitaciones funcionales que determinaron el reconocimiento del grado total de incapacidad.
Resumen: La actora, que es agente y representante de comercio de profesión, tiene diagnosticado un cuadro compuesto por dorsalgia, cervicalgia y trastorno adaptativo. Causó alta de la situación de incapacidad temporal de 18 meses el 29-12-2021, con diagnóstico de carcinoma de células acinares de la glándula parótida derecha pT1pN0 (parotidectomía total linfadenectomía cervical derechas). Respecto a las limitaciones funcionales, lo que consta es que no se advierte recidiva loco-regional; con secuelas moderadas por los tratamientos realizados: rigidez postquirúrgica del hombro derecho y de la columna cervical con balance articular superior al 50%; hipersensibilidad en la zona de cicatriz muy importante y sensación de ahogamiento. Como consecuencia de dichas secuelas, sufre un nuevo proceso de incapacidad temporal por las secuelas del tratamiento oncológico previo (dolor y rigidez hombro derecho). Los datos de la exploración física reflejan que la marcha es autónoma; hay dolor a la palpación del trapecio derecho sobre varios puntos; hombro derecho con test de apley completo. Respecto al ámbito psíquico, consta que mantiene el contacto ocular; discurso fluido y coherente; ansiedad basal elevada; ánimo subdepresivo, sin clínica psicótica. La Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida. Las dolencias descritas, valoradas conjuntamente, carecen de la necesaria relevancia funcional para determinar el grado total de incapacidad que se postula.
Resumen: En el supuesto ahora examinado, el actor se limita a destacar en su recurso una serie de patologías en la columna lumbar, codo derecho y hombro derecho, amén de la sintomatología psíquica. Tiene como patologías únicas: "traumatismo de músculo y tendón del manguito de los rotadores del hombro derecho; radiculopatía; y trastorno adaptativo mixto". No se demuestra que exista error alguno en la valoración de dichas dolencias, conforme al baremo de "las funciones y estructuras corporales" (Anexo III), ni en "las capacidades o limitaciones de la actividad BLA" (Anexo IV), ni tampoco en "las actividades de movilidad BLAM" o del Anexo VI relativo al Baremo de evaluación de los "Factores contextuales/barreras ambientales" (BFCA). Afirma el recurso que, si son personas con discapacidad las que tienen una incapacidad permanente, y la discapacidad se atribuye con un grado igual o superior al 33%, resulta evidente que al demandante se le debe reconocer un grado de discapacidad en dicho porcentaje "con abono de cuantas prestaciones sean inherentes". Sin embargo, la asimilación automática lo es, exclusivamente, a los siguientes efectos: para la aplicación de las disposiciones relativas a condiciones de accesibilidad y no discriminación (Sección 1ª del Capítulo V del Título I); para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de participación en los asuntos públicos (Capítulo VIII de Título I); para la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y no discriminación (Título II).
Resumen: La Sala, dejando al margen la cuestión de legalidad ordinaria, como es obligado, debe resolver si se ha producido con la MSCT una vulneración de derechos fundamentales. A tal efecto, la parte recurrente alega que la medida adoptada (el cambio de turno y pase del nocturno al rotatorio) tiene como única motivación el estado de salud del trabajador, dadas sus bajas médicas, y, además, es una represalia por haber impugnado una sanción disciplinaria. El actor permaneció en IT del 26/09/2023 al 04/12/2024, siendo sustituido por otro trabajador; en octubre de 2023 la empresa modificó el sistema de trabajo de la sección de chorro, de forma que todos los trabajadores de dicha sección rotaran por igual en el turno de noche; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 9 octubre 2024 (proc. 950/2023) se revocó la sanción disciplinaria del actor, impugnada por éste el 29 de noviembre de 2023; y la MSCT fue comunicada el 10/12/2024. Considera la Sala que no existe un indicio de represalia, dada la desconexión temporal entre la adopción de la medida, en octubre de 2023, con la posterior impugnación judicial de la sanción, ni tampoco con la baja médica. Además, no se puede obviar que se da por acreditado que dicho cambio vino justificado tanto para facilitar la formación del nuevo empleado que sustituyó al actor durante su baja, como por los problemas que el turno de noche acarrea para la salud de los empleados.
Resumen: Se impugna el criterio de la sentencia de instancia cuando entiende interrumpida la prescripción de la deuda de la actora. Es cierto, dice la Sala, que, derivada la recuperación del cobro indebido a la Unidad de Recaudación Ejecutiva, se habla de actuaciones constantes de la unidad de Recaudación Ejecutiva pero ninguna de éstas se identifica. También que a la recurrente se le reconoció en el año 2021 una Renta Activa de Inserción, y se compensó con las cantidades reconocidas parte de la deuda de la actora con el SEPE. Tal circunstancia no constituye un reconocimiento explícito de la vigencia de la deuda por el hecho de no haber sido impugnada la compensación. Reconocida una prestación por desempleo en el año 2022, procediendo igualmente el SEPE a compensar con dicho reconocimiento parte del cobro indebido, lo que fue objeto de procedimiento judicial desestimando la demanda y declarando ajustada a derecho la compensación del cobro indebido vigente con el reconocimiento de la prestación por desempleo. Sin embargo, en agosto de 2024 es la propia demandante la que presenta una solicitud de compensación parcial del cobro indebido que tiene con el SEPE el mismo día que solicita la reanudación de la prestación por desempleo. Por lo que tal solicitud implica, por necesidad, el reconocimiento de la deuda, y si bien, tras la denegación de la compensación parcial, alega la prescripción, ese reconocimiento anterior excluye por definición la efectividad de esta última.
Resumen: En el presente caso ha quedado acreditado, por la adición del hecho probado segundo, que: "La facturación del negocio en el cuarto trimestre de 2019 ascendió a 21.986,64 € y la del cuarto trimestre de 2020 a 13.388,34 €". De ello se deduce que la reducción de la facturación fue de un 39,11%, por lo que no se superó el 75% para ser acreedor a la citada prestación. En consecuencia, el demandante, como autónomo colaborador de su esposa, no ha acreditado que haya tenido una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020, de, al menos, el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019. Por tanto, no reunía los requisitos exigidos legalmente para ser acreedor a la prestación solicitada que le fue reconocida provisionalmente y que posteriormente fue anulada al comprobarse que no se cumplían los requisitos legalmente previstos. Tampoco es de aplicación la doctrina que se alega en la instancia respecto de la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, ya que no se trata de un error imputable a la Mutua, sino de una resolución provisional que tiene que ser revisada posteriormente para ver si se cumplen o no los requisitos legalmente previstos. Tampoco consta en los hechos probados que la resolución suponga una carga desproporcionada para el beneficiario, ni que fuera necesaria para satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
Resumen: La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 14/07/2023, con el diagnóstico de "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada". Una vez agotada la duración máxima de 365 días, por resolución del INSS, de fecha 23/07/2023, se acordó emitir el alta, con efectos desde su notificación, que se produjo el 24/07/2024. Con fecha de 08/08/2024, el Servicio Cántabro de Salud emitió baja médica, con el diagnóstico de "Causalgia de extremidad inferior", y como limitación funcional: "Preoperatorio, pendiente de intervención quirúrgica". A dicho proceso de baja también se negaron efectos económicos, al entender que se trataba de similar patología que el previo y no haber transcurrido 180 días desde el alta médica. Sin embargo, la causa de ambas bajas: "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada" y "Causalgia de extremidad inferior" es distinta y, por ello, no puede hablarse de recaída que permita negar los efectos económicos.
Resumen: Se denuncia la infracción del artículo 267 de la LOPJ, el cual establece en su apartado primero que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material". El motivo es que la Juzgadora de instancia declaró no acceder a la aclaración solicitada, al entender que implicaba una valoración jurídica que excedía del ámbito de la aclaración. Las recurrentes discrepan si la aclaración solicitada es incardinable en el término "concepto oscuro" a que hace referencia el precepto transcrito. Expresa el auto de fecha 30-5-2025, sin entrar en el fondo, que la aclaración solicitada implica una valoración jurídica que excede del ámbito de la aclaración, puesto que ambas partes manifestaron en el acto del juicio verbal su conformidad con la aplicación de las bases reguladoras más favorables. En tales circunstancias, la rectificación de las mismas, debería ser articulada, en su caso, mediante el correspondiente recurso de suplicación. Sin embargo, lo recurrido ahora no es el fondo de la cuestión litigiosa, a la que remite dicho auto, aunque formalmente se plantea contra la sentencia, sino el propio auto, y contra éste, como es evidente, no cabe recurso alguno.
Resumen: Complemento de maternidad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 04-04-2013 iniciándose un período de incapacidad temporal del que causó alta el 26-12-2015. Por sentencia de 20-10-2016 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total. Solicitado el complemento de maternidad, la sentencia de instancia lo reconoció desde el 10-01-2018. El TSJ en suplicación la revocó en cuanto a que fijó la fecha en 20-10-2016 argumentando que aunque el accidente ocurrió en 2013 y el alta de incapacidad temporal fue en 2015, el expediente administrativo de incapacidad permanente no se inició hasta 2016, momento en el que se consolidaron las secuelas. En casación se plantea cuál es la fecha del hecho causante, sin embargo, la Sala no entra a conocer de la controversia por falta de contradicción.
Resumen: La unica progenitora tiene derecho a la adición de diez semanas que correspondería al otro progenitor, excluyendose las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. Reitera doctrina establecida en SSTS del Pleno 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 121/2025, de 21 de febrero (rcud 1562/2023)
