Resumen: El trabajador nace en 1966 solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 30/04/19, se le denegó; prestó servicios hasta febrero/05 percibiendo posteriormente desempleo y subsidios hasta 24/06/18, constan interrupciones en 2008 y 2009. El JS desestimó, el TSJ revocó reconociendo el derecho a percibir el subsidio solicitado por las circunstancias especiales (inscrito 3754 días desde que percibe la prestación y 10 años sin interrupción desde finales de 2009). El SEPE en cud cuestiona si puede reconocerse el subsidio a quien no teniendo aún cumplida la edad de 52 años al encontrarse en situaciones protegidas de desempleo ha interrumpido la suscripción como demandante de empleo por un periodo superior a 90 días. La Sala IV aplica el art. 274.4 LGSS en su redacción de RD-Ley 8/2019; valora la no exigencia antes de 2019 de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde el agotamiento de las prestaciones por desempleo, además de la rebaja de la edad de 55 a 52 años y evitación de conductas fraudulentas del colectivo protegido, repasa su jurisprudencia. En el caso desestima, cuestionado el alcance del art. 274.4 LGSS tras el RD-ley 8/19 que amplía el régimen jurídico del subsidio no pudiendo hacer una interpretación rigorista de la norma. Se interpretan las circunstancias de inscripción de la demanda de empleo (10 años) que acredita voluntad de encontrar empleo e interrupciones mucho antes de la reforma. Responde al mandato art. 41 CE, art. 2b y d LE y RRDD
Resumen: El SPEE revocó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años que había concedido al actor tras descubrir que este no cumplía con el periodo mínimo de cotización requerido. El SEPE exigía además la devolución de 16.300,46 euros que el beneficiario había percibido entre 2018 y 2021. El JS revocó el derecho al subsidio, pero eximió al demandado de devolver las cantidades recibidas al considerar que el error fue, exclusivamente, del SEPE y que el actor actuó de buena fe. Sin embargo, el TSJ ordenó el reintegro del dinero. Fue entonces cuando el beneficiario recurrió al TS alegando que exigirle la devolución de tal cantidad vulneraba el derecho al respeto de sus bienes. Y para fundamentar su pretensión citó la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ contra Croacia). El TS estimó el recurso aplicando esta doctrina y señalando que los errores imputables, únicamente, a las autoridades no deben remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. El Tribunal consideró que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario y que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error.
Resumen: Consta que el JS, en 2016, denegó la demanda de la trabajadora con la que solicitaba ser reconocida en situación de IPT por no cumplir los requisitos de cotización y por considerar que sus lesiones no justificaban una incapacidad permanente. Sin embargo, el TSJ revocó esta decisión en 2018, reconociendo la incapacidad de la trabajadora. Esta sentencia fue anulada por el TS en 2021 y el caso se devolvió al TSJ para reconsiderar si la trabajadora estaba en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante. En la nueva sentencia el TSJ consideró que la trabajadora cumplía con este requisito aplicando una doctrina humanitaria y flexible, debido a su larga inscripción como demandante de empleo. Pero el INSS recurrió esta decisión ante el TS al considerar que no se cumplía con el requisito de alta o situación asimilada y que la trabajadora no había mantenido su inscripción de manera continua. El TS falla a favor del INSS, argumentando que la trabajadora no cumplió con el requisito de estar en alta o en situación asimilada, debido a un periodo de cinco años sin inscripción como demandante de empleo antes de solicitar la incapacidad, lo que evidenciaba una voluntad de apartarse del mercado laboral.
Resumen: El art. 24.2 del RDL 8/2020 no supone que compute como cotizado el periodo de percepción de la prestación por desempleo consecuencia de la suspensión del contrato ERTE COVID por fuerza mayor a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina establecida a partir de STS, Pleno, 980/2023, de 16 de noviembre (rcud. 5326/2022).
Resumen: La demandante presta servicios para la empresa en virtud de un contrato indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 74%), con jornada concentrada, lo cual implica que la trabajadora se halla de alta en la empresa durante 365 días, pero realiza trabajo efectivo durante un total de 270 días y, el periodo de inactividad es de 95 días. La controversia suscitada en autos se centra en determinar si tiene derecho a percibir la prestación por desempleo durante el periodo de inactividad, mientras estuvo afectada por el ERTE COVID por fuerza mayor, respondiendo que la demandante quedó afectada por el ERTE COVID por fuerza mayor al que se acogió la empresa, por lo que su contrato estuvo suspendido durante todo el periodo de vigencia del ERTE, con independencia de que coincidiera o no con el periodo de prestación efectiva de trabajo o de inactividad. Y, por ello, se encontraba en situación legal de desempleo, con derecho a percibir la prestación correspondiente, no considerándose ajustada a derecho la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal impugnada.
Resumen: Tras reconocerse prestación de desempleo se acordó la extinción de la prestación por infracción muy grave a consecuencia de que la Inspección de Trabajo concluyó que el alta de la demandante en la empresa era un alta simulada entre empresa y trabajadora, habiendo actuado ambos en fraude de ley para que la actora pudiera acumular periodo de carencia y obtener situación legal de desempleo. Para contradecir la conclusión que asumió el Juzgado se alega en el recurso la existencia de grupo patológico de empresas, pero se desecha esta alegación por ser nueva en el litigio, y desestima el recurso porque, al margen de ello, no hay prueba que contradiga la conclusión del Juzgado.
Resumen: Cuando en el periodo de seis años anteriores a la situación de desempleo concurre un periodo de suspensión de la relación laboral por ERTE derivado de Covid-19, se aplica el régimen general para el cómputo de días cotizados a efectos de la duración de la prestación, excluyendo el periodo de suspensión. El RDL 8/2020 no establece excepción para dicho cómputo sino solamente para que no se descuente como consumidos los días en que se ha percibido prestación de desempleo por ERTE Covid-19, y para acceder a la prestación de desempleo aunque se carezca del periodo de ocupación cotizada mínimo para ello. No es admisible establecer un paréntesis dentro del periodo de seis años retrotrayéndolo tantos días como los de suspensión por ERTE Covid en los que se ha percibido prestación de desempleo. que no se computarían; la norma general no lo contempla ni permite.
Resumen: Cuando en el periodo de seis años anteriores a la situación de desempleo concurre un periodo de suspensión de la relación laboral por ERTE derivado de Covid-19, se aplica el régimen general para el cómputo de días cotizados a efectos de la duración de la prestación, excluyendo el periodo de suspensión. El RDL 8/2020 no establece excepción para dicho cómputo sino solamente para que no se descuente como consumidos los días en que se ha percibido prestación de desempleo por ERTE Covid-19, y para acceder a la prestación de desempleo aunque se carezca del periodo de ocupación cotizada mínimo para ello.
Resumen: La demandante intentó obtener cita el 22 de septiembre de 2021 para solicitar la prestación de desempleo, pero presentó solicitud de prestación a través de la oficina de registro electrónico del SEPE el 26/02/2022. Mediante resolución de 29/03/2022, notificada el 31/03/2022, se reconoció de 600 días de duración, correspondiente a 1871 días cotizados, declarando 143 días como consumidos, fijando el periodo de cobro de 26/02/2022 a 2/06/2022. Se impugna el descuento porque no se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes por la pandemia Covid, los intentos múltiples de contactar con el SEPE y las dificultades para comunicarse por medios electrónicos, pero se confirma la denegación porque, aunque solicitó cita en el SEPE sin obtener contestación, la actitud omisiva de la Entidad Gestora no justifica que entre el 22 de septiembre de 2021 y el 26 de febrero de 2022 no realizase otras actuaciones dirigidas a activar su situación: no pide nueva cita, no presenta documentación alguna ante ese Organismo por ningún medio de comunicación, ni reclamación escrita y articulada ante cualquier Registro Público.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar si, en ejecución de sentencia dictada en proceso de despido, la indemnización que ha cuantificado en esa vía ejecutoria, permite verse reducida por los descuentos de IRPF y cuotas de seguridad social que procedan. La Sala IV reitera doctrina señalando que es en el momento de la ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, es cuando deben practicarse las retenciones a cuenta del IRPF o por cotización a la SS. El órgano judicial, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe realizarlo en las mismas condiciones que este, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes tributarias o de SS. No cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del Juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados. La falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador. Quien abona los salarios (empresa, órgano judicial) debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas, por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigirle a quien las satisfizo (la empresa) que lleva a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio.