Resumen: Impuesto sobre sucesiones. Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
Resumen: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
Resumen: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. Para la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades debe ser imputado al ejercicio en que se devenga, como regla general, debe estar registrado correctamente en la contabilidad de la empresa, debe ser susceptible de oportuna y suficiente justificación y debe tener una relación directa o indirecta, mediata o futura, con la finalidad de obtener ingresos en la sociedad.La sentencia destaca desde el principio que las conclusiones alcanzadas por la Inspección no habían resultado desvirtuadas por la entidad contribuyente del caso. Si bien es cierto que la norma dispone que no serán deducibles los donativos y liberalidades, concretando que no se entenderán comprendidos los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, en el caso el contribuyente se había limitado a alegar que o bien eran atenciones a clientes siendo imposible acreditar la identidad de los comensales, o bien se trataba de reuniones de trabajo de los socios, pero en ningún caso acreditó la relación con los ingresos de la sociedad. Confirmada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que en el acuerdo sancionador faltaba motivación de la culpabilidad.
Resumen: Nulidad de pleno derecho de liquidación tributaria. Ausencia de valoración de alegaciones prestadas en plazo por el contribuyente. Principio de buena administración. Indefensión material. Impuesto sobre Sociedades. Es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco desestimatoria de la reclamaciones interpuestas contra la liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción derivada de dicha liquidación. Se invocaba la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la orden de carga de la recurrente en el Plan de Inspección, lo que se rechaza dado que la falta de motivación solo es determinante de nulidad cuando se acreditase la existencia de desviación de poder o razones espurias, lo que en este caso no se acredita. En cuanto a la prescripción se considera que es válida la rectificación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector y en cuanto al fondo que resultaba procedente la retención aun cuando se tratará de la indemnización por despido del trabajador, al no tratarse de rentas exentas del IRPF y sin que exista enriquecimiento injusto de la Administración, dado que no se han ingresado dichas cantidades por el trabajador, por lo que la liquidación resultaba conforme a derecho y se confirma la sanción por estar debidamente motivada, si bien se estima el recurso respecto de la falta de motivación y error en la determinación del incremento del perjuicio económico y en cuanto al calculo de intereses.
Resumen: Se plantea en el caso la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber durado las actuaciones más de doce meses entendiendo la actora que no es ajustado a Derecho el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por falta de motivación. Señala la Sala que la superación del plazo de doce meses o el que corresponda si se amplió legalmente ese plazo inicial (previa exclusión, en su caso, de los periodos de dilación no imputables a la Administración tributaria), comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, en cuyo caso el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección. En el caso el acuerdo de ampliación no está debidamente motivado ya que no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias legales para que proceda la ampliación del plazo sino que es preciso justificar la necesidad de dilatarlo a la vista del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete.
Resumen: Tras presentarse autoliquidación la agencia tributaria formula requerimiento de información. La Sala estima que la documentación e información requerida en relación con el alcance del posterior procedimiento y actuaciones practicadas obliga considerar que aquel requerimiento inició de facto un procedimiento de comprobación limitada, por lo que todo lo actuado posteriormente debe vincularse al mismo, superando con ello el plazo de duración de seis meses. El hecho de que el acuerdo de inicio, se notifique conjuntamente con el trámite de audiencia, no desvincula el plazo de este procedimiento al inicial de modo que este debe haber concluido dentro de los seis meses, es decir, no haber caducado, pues en este caso ningún plazo le quedaría a la Administración para subsanar la falta de motivación. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que la ATRIGA superó el plazo de seis meses en los primeros procedimientos que, por tanto, están caducados
Resumen: Por parte del AE se aportó una sentencia que trata una cuestión sustancialmente igual a la que se plantea y que ha sido resuelta por la Sección Quinta y esa sentencia ha sido casada por el TS. La ampliación del plazo otorgado para realizar alegaciones al Acta no es dilación imputable a la Administración y debe descontarse del cómputo de la duración del plazo de actuaciones inspectoras (ello tal como se ha acordado en los precedentes). La regularización efectuada por la Administración ha ido mas alla de lo permitido puesto que no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, y la Administración ha ido más allá prescindiendo por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones. Añadiendo que el Tribunal no puede determinar si la Administración debió declarar la simulación negocial...o el conflicto en la aplicación de las normas", pero lo que es claro es que lo realizado por la Administración va más allá de lo establecido en el art 13 de la LGT 7 la consecuencia, según el TS es que procede la anulación de los " acuerdos de liquidación y sancionador impugnados,
Resumen: En el caso enjuiciado, la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso.