Resumen: Cuando existan indicios suficientes de que la caducidad del procedimiento sancionador pueda existir, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.
Resumen: De este modo, en estos casos, no hay situaciones de retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni resulta menester tramitar de nuevo el procedimiento de gestión tributaria, solo es necesario dictar una liquidación que sustituya a la anulada. Aplicando esta doctrina jurisprudencial y siendo que en la resolución dictada por el TEAR de 30 de noviembre de 2020 se ordenó de forma explícita la retroacción de actuaciones por apreciar un vicio que ocasionaba indefensión, y de forma implícita se desprendía la apreciación de un supuesto de anulabilidad, la Administración debía dictar una nueva liquidación , ahora, sí con determinación de la base imponible, a la vista y sobre la base del supuesto error en sobre la titularidad del saldo existente en los plazos fijos y los nuevos documentos, para proceder a la regularización. Pero, es más, de hecho, como señala la codemandada Sra. Agueda, la propia Administración demandante ya ha dictado nueva liquidación y acta de Disconformidad de fecha 29-12-2021 en ejecución del fallo del TEARM., resolución que podrá ser objeto del recurso correspondiente. Ello nos lleva a la perdida sobrevenida de objeto. Y a rechazar este recurso.
Resumen: Entiende esta sentencia que no ha caducado el procedimiento inspector llevada a cabo por la administración para liquidar el impuesto de sucesiones litigioso el impuesto de sucesiones ya que relación a las actuaciones llevadas a cabo por la inspección no estamos ante meros requerimientos individualizados de información sino ante actuaciones materialmente reveladoras de actividad inspectora y que como tales, pertenecían al procedimiento de inspección.
Resumen: En cuanto la fundamentación de la demanda del caso coincide con otro anterior previamente resuelto, la sentencia, en primer lugar, señala que de los indicios aportados por la Inspección quedaba clara la conducta antijurídica del contribuyente, existiendo pruebas suficientes para desvirtuar su inicial presunción de inocencia al haberse aportado serios y convincentes indicios que permitían afirmar que no se realizaron las prestaciones de servicios contenidas en las facturas emitidas por el contribuyente del caso a determinada entidad mercantil, quedando evidente que existía una relación de dependencia del contribuyente, el cual carecía de medios personales y materiales para realizar los servicios facturados. El obligado tributario, pues, no realizó las operaciones económicas reflejadas en las facturas cuestionadas y por tanto no debió emitirlas, recordándose al tiempo en la sentencia que, dado que la emisión de facturas falsas o falseadas exige una conducta activa para su confección, se estimaba así que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, que hubiera debido consistir en no simular unas operaciones emitiendo facturas falsas, apreciandose por todo ello la concurrencia de dolo.
Resumen: el informe del Ayuntamiento de Yecla hace constar que el interesado reside en dicha vivienda desde septiembre de 2013; las facturas de consumo eléctrico aportadas no son ninguna de ellas de antes de mayo de 2013; la domiciliación bancaria de los recibos de consumo de agua a nombre del recurrente no se produce hasta el 3 de octubre de 2018; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, pese a lo manifestado por el recurrente, no declara probado que el demandante y su pareja iniciaran la convivencia en la vivienda donada en el año 2010, sino que manifiesta que se fueron adquiriendo electrodomésticos y muebles para amueblarla con la finalidad de irse a vivir en ella la pareja formada por el recurrente y la Sra. Jacinta; pero, pese a la manifestación del recurrente, la convivencia no se inició a lo largo del año 2010, sino que, como textualmente dice el fundamento tercero de la sentencia 162/20, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial de Murcia (11) , a partir de septiembre de 2013, la Sra. Jacinta se fue a vivir de forma permanente a la casa del Sr. Alberto, continuando como pareja de hecho en la misma hasta la ruptura de sus relaciones en agosto de 2016. Siendo la fecha septiembre de 2013 coincidente con la que refiere el informe del Ayuntamiento de Yecla, por tanto, con posterioridad a los doce meses contados desde la fecha de la donación. Siendo ya irrelevante el examen de si cumplía o no el requisito de no tener en propiedad otra vivienda en el momento de la donació
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación girada por la Inspección de los Tributos por el concepto Impuesto de Sociedades de dos ejercicios, frente a la que se invocaba la caducidad por la duración del procedimiento de inspección por una periodo superior a 12 meses, lo que se rechaza por la Sala al apreciar la existencia de dilaciones imputables al contribuyente y en cuanto a las operaciones vinculadas y la metodología para su valoración se concluye que la realizada conforme a precio de mercado entre partes independientes, cuando se trata de servicios personalísimos prestados por los socios personas físicas, sin que la sociedad cuente con medios para su prestación, ni añada valor alguno a tales servicios, ha sido validada por las directrices de la OCDE y recientemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como frente a dicha valoración no se ha aportado prueba por la entidad recurrente, por lo que debe confirmarse dicha valoración y también se rechaza la deducción de gastos pretendida, por cuanto no basta con la expedición de factura, incluso su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre su afectación directa a la actividad económica sujeta al impuesto, justificación que no se ha realizado.
Resumen: Se solicita la la nulidad porque la resolución del TEARM impugnada ha sido adoptada mediante reunión celebrada en Murcia como órgano colegiado, en el ejercicio de atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del TEAC y añade la falta de publicación del acuerdo de creación y de las normas reguladoras del funcionamiento del órgano colegiado.Señala la Sala que no se aprecia vulneración alguna de la competencia territorial y ello por cuanto que el Reglamento precisa que la atribución de funciones efectuada mediante resolución del Presidente del TEAC no altera el régimen de atribución de competencias que, en el caso de autos, siguen residiendo en el TEARM, pues las resoluciones que dicten se entenderán adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal o sala desconcentrada. Por otro lado la publicación de la resolución del Presidente del TEAC, no viene exigida por ninguna otra norma, pues se trata de acuerdos que determinan la organización y funcionamiento interno de un concreto órgano de la Administración.
Resumen: Anulados por el TEAC los acuerdos de liquidación del IVA de los periodos 10/2004 a 10/2007, así como los acuerdos por los que se imponen sanciones por las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria se examina la conformidad a derecho de determinadas sanciones. Tanto el TEAC como la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda reconocen que las actuaciones inspectoras sobrepasaron el plazo de doce meses establecido en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 pero consideran que, en la medida en que en la fecha en que se dictaron y notificaron los acuerdos de liquidación por los que se regularizaron los periodos 10/2004 a 10/2007 del IVA no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por aplicación del artículo 189 de la LGT todo lo acaecido interrumpe también el derecho de la Administración a sancionar por las infracciones tributarias cometidas en dichos ejercicios. Considera la Administración que los autos de paralización de actuaciones dictados por el Juzgado Central de Instrucción número 5 sí afectaron a la entidad aquí recurrente- interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción, sin que dicho efecto interruptivo pierda virtualidad por la previsión del anterior apartado 2 del artículo 150 LGT. La Sala concluye que el art. 68 LGT no establece distinción según se abra el procedimiento penal a iniciativa de la Inspección como es el caso, o sea directamente aquella jurisdicción la que ordene la paralización.
Resumen: La entidad contribuyente del caso, dedicada a la actividad de asesoría empresarial, cuestionaba la regularización tributaria porque en ésta se consideraban autoconsumos la actividad consistente en elaborar y presentar autoliquidaciones del IRPF a familiares y allegados de los empleados sin cobrarles. En concreto, se aducía la falta de motivación y la insuficiencia probatoria al no haberse identificado a qué tipo de autoconsumo se refería la Inspección Tributaria, esgrimiendo que lo único que hizo la entidad contribuyente fue permitir que unas personas utilizaran el certificado de colaborador social, añadiendo que, aunque se constató un uso de los ordenadores y del software para la presentación de las autoliquidaciones por vía electrónica, dicho uso era insignificante y su valor despreciable. Al respecto, la sentencia, como la resolución de la reclamación, toma en cuenta que las prestaciones controvertidas se llevaron a cabo sin una relación directa con las actividades y fines de la empresa en cuanto que sus beneficiarios resultaban ser personas ajenas a su ámbito, aunque vinculadas a sus empleados, que recibían dichos servicios como cualquier cliente de la mercantil que pagaba por la confección de las declaraciones.Confirmalada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que la entidad contribuyente sabía que la actividad de sus empleados resultaba asimilable a los autoconsumos, por lo que, consciente y culpablemente, infringió la norma.
Resumen: La decisión administrativa firme no solo impide su impugnación, salvo por cauces especiales, sino que también impide que su contenido pueda ser cuestionado de nuevo si se incorpora en una resolución administrativa posterior de carácter sancionador, máxime cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible que la liquidación que no fue recurrida forme parte de él. La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de acceso a la jurisdicción para poder plantear sus pretensiones, no se vulnera por el hecho de que no se pueda volver a cuestionar aquello que quedó consentido y firme. La seguridad jurídica también abona esta conclusión.