• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 120/2021
  • Fecha: 20/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, sin que produzcan efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho. En el segundo procedimiento no se ha generado indefensión alguna ni se produce una retroacción encubierta, pues encontrándose todos los datos, contratos y actuaciones documentadas tanto las seguidas frente al recurrente como frente a la sociedad, así como movimientos bancarios y demás elementos que la AEAT recabó en el primero procedimiento carecía de lógica volver a reclamarlos, cuando ya estaban en su poder y lo permitía el principio de conservación de actos y tramites. La posibilidad de que la AEAT gire nueva liquidación está limitada no solo por la prescripción del derecho de la administración, sino también por la reiteración del error y por la reformatio in peius, sin que concurra dichos extremos. El ofrecimiento de la tasación pericial contradictoria ha de realizarse en en sede del impuesto sobre sociedades, esto es a la sociedad vinculada, y una vez firme, dicho valor determinará su "eficacia y firmeza" frente a las demás personas o entidades vinculadas. El recurrente no presentó declaración en relación a las cantidades percibidas y por las pretende la deducirse las retenciones correspondientes, lo que no es posible si la falta de retención se debe a su actuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 646/2020
  • Fecha: 20/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), ni por el art. 66. RGRVA. El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio , la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto. En este caso se ha excedido por la adminisración el plazo que restaba para liquidar lo que implica la caducidad del procedimiento de gestión. Debe efectuarse una interpretación conjunta del art. 104.5 LGT con el artículo 68. 1 b) del mismo texto legal por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art.68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos que invocan la caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
  • Nº Recurso: 519/2021
  • Fecha: 18/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Según factura correspondiente, se trata de una instalación que tiene por objeto solucionar problemas de ruido en la nave industrial de la apelante, actividad que consiste en reforma de salidas de aire, tomas y salida de aire del altillo en zona de enfriadoras, salida de aire de climatizador de fachada a cubierta, zona de captadores de polvo. Actividad sujeta a ICIO. Queda acreditado que los equipos o instalaciones a que se refieren los activos discordantes, forman parte de la producción y lo es en forma esencial, entrando dentro del coste real y efectivo de la instalación, de forma que concurre el hecho imponible del ICIO. Finalmente, en lo relativo a la exclusión de gastos generales y beneficio industrial, corresponde a la parte recurrente su acreditación concreta y determinada, no siendo suficiente una remisión genérica al informe pericial de parte aportado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
  • Nº Recurso: 151/2019
  • Fecha: 12/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria llevó a cabo la regularización del aquí recurrente por el concepto de IRPF resolviendo aumentar la Base Imponible General al valorarse a precios de mercado los servicios profesionales que el actor presta a la sociedad vinculada y que ésta factura a terceros en concepto de servicios financieros y contables, y la Base Imponible del Ahorro, al valorarse a precios de mercado los intereses a satisfacer por un préstamo que tiene concedido a la sociedad vinculada. La sentencia estima en parte la demanda al considerar que algunos de los servicios prestados por el obligado tributario tiene carácter personalísimo, pero la rechaza en cuanto a la valoración de las operaciones a precios de mercado pues advierte que no se ofrecen datos ni medios de valoración alternativos que conduzcan a alcanzar una conclusión distinta a la que se contiene en los acuerdos de liquidación y que resulta confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Analiza también la procedencia de las sanciones impuestas y concluye que al anular parcialmente las liquidaciones originariamente impugnadas, esto ha de conllevar correlativamente la anulación también de las sanciones impuestas al haber sido cuantificadas sobre una base que ha devenido improcedente como consecuencia de la anulación de las liquidaciones a las que aquellas se anudaban.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 220/2020
  • Fecha: 09/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sin declaración expresa de la caducidad del procedimiento iniciado, las actuaciones realizadas con posterioridad se entienden practicadas en el seno del mismo procedimiento, caducado y por tanto sin virtualidad alguna interruptiva de la prescripción, de ahí la necesidad de que exista una declaración expresa de caducidad si se pretende iniciar un nuevo procedimiento. La ineficacia interruptiva de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados afecta a los recursos y reclamaciones formulados por el interesado. La prescripción del derecho de la Administración a liquidar comenzó el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración (art. 67.1 LGT), que tuvo lugar a los seis meses del fallecimiento de la causante ( art. 67.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el reglamento del impuesto, por lo que sin duda el término de cuatro años debe considerarse muy ampliamente rebasado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 4824/2020
  • Fecha: 03/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ejecución de sentencia se rige por lo dispuesto en los arts. 103 y ss de la LJCA. Tratándose de un vicio formal identificado en un procedimiento de inspección, atinente a la práctica de la tasación pericial contradictoria, dados los términos de la sentencia a ejecutar que nada dispone al efecto más que la retroacción, es de aplicación el art. 150.5 de la LGT, aplicable por motivos temporales. Prescripción de la potestad liquidatoria de la administración. Se reitera la doctrina fijada en la STS de 17 de marzo de 2021 (rec. 3673/2019).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 296/2021
  • Fecha: 29/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se examina el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó las reclamaciones contra los Acuerdos referidos a las liquidaciones del IRPF de cuatro ejercicios, se invoca la nulidad de las actuaciones inspectoras por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio La iniciación extemporánea del procedimiento de inspección, por el tiempo transcurrido entre el acuerdo de inclusión de la recurrente en el plan de inspección y la fecha de inicio de esas actuaciones, la prescripción de la acción liquidatoria por haberse excedido el plazo máximo para su duración, la indebida imputación al recurrente en concepto de rendimientos de su actividad profesional y de capital mobiliario y la incorrecta valoración de la retribución, así como la incorrecta calificación como rendimiento de capital mobiliario de la cesión de bienes, se aprecian defectos en la entrada y registro realizados, pero se considera que la vulneración señalada no invalida por si sola las actuaciones de investigación sino en la medida en que la información o datos obtenidos con ocasión de la entrada y registro ilegales en el domicilio de la inspeccionada haya sido utilizada en la regularización de su situación tributaria, lo que aquí no concurre ya que se ha sustentado en datos ajenos al registro, que la ejecución de dicho plan de carga no tiene el carácter perentorio alegado, pero se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios y la valoración de la operación vinculada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
  • Nº Recurso: 411/2018
  • Fecha: 25/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la nulidad del procedimiento inspector por haberse prescindido del procedimiento en la imposición de la sanción. Deducibilidad de los gastos imputados por la casa central. Se estima en recurso en cuanto a la existencia de ocultación y la calificación de la infracción como grave, al considerar la recurrente que ni existe en el presente caso, ni ha sido probada por la Administración, ni ha quedado motivada debidamente en dicha resolución
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 388/2020
  • Fecha: 19/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En tanto no se haya dictado la resolución expresa declarando la terminación del procedimiento por caducidad, el procedimiento en que se ejerciten potestades de gravamen, ha de considerarse vigente, por más que hubiese transcurrido el plazo de caducidad, porque no es el mero transcurso del plazo el que genera la terminación del procedimiento, sino la resolución que así lo ordena. No es admisible pretender, a modo de decisión implícita o de una resolución tácita, que la incoación de un nuevo procedimiento implique la caducidad del anterior. Ni lo autoriza precepto alguno, sino todo lo contrario, como hemos expuesto, ni es respetuoso con los derechos de los ciudadanos. Si no hay un acto formal que separe ambos procedimientos, archivando uno e incoando otro, esa duplicidad es inadmisible y contradictoria. La liquidación que ha sido dictada en un procedimiento caducado carece de la eficacia interruptiva de la prescripción de que gozan las liquidaciones de los procedimientos de inspección cuyo plazo de duración se ha excedido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
  • Nº Recurso: 358/2019
  • Fecha: 18/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización de la que traen causa los acuerdos de liquidación y sancionador recurridos se justificaba en la no deducibilidad de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad recurrente en la adquisición y arrendamiento de dos aeronaves, al no estar acreditada la plena afectación a la actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad actora. La sentencia estima en parte el recurso atendiendo a un criterio, el del cómputo de los minutos de vuelo realizados por las aeronaves, por considerar que se ajusta a lo dispuesto en el art. 95.3 LIVA pues permite determinar el porcentaje de afectación del uso de la aeronave a las actividades de la empresa, lo que no habría sido desvirtuado por la Inspección. Por ello declara que es el que debe tomarse en consideración para determinar el porcentaje de deducibilidad de las cuotas de iva soportadas en el ejercicio de la actividad empresarial de arrendamiento de las aeronaves por PROCISA en los ejercicios 2010 y 2011, estimando el recurso en este punto. Además, anula la sanción impuesta pues las razones expuestas en el acuerdo sancionador servirían para justificar la regularización practicada, pero no motivan la culpabilidad de la empresa a efectos de la infracción más allá de indicar que a la actora le era exigible otra conducta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.