• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 818/2023
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El caso coincide con la impugnación correspondiente al impuesto de sociedades de la misma entidad contribuyente y ejercicios. De ahí que la sentencia se remite básicamente a lo ya señalado en la sentencia correspondiente al impuesto sobre sociedades. En ese sentido, la sentencia recuerda nuevamente ahora que había sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, la sentencia concluye que las liquidaciones estaban en el caso suficientemente motivadas y que no se había cumplido en modo alguno con la carga de la prueba de aportar documentación acreditativa de los hechos registrados en la contabilidad aportada, recordándose también la facultad de la Administración tributaria de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos.Confirmada, pues, la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia también la confirma por cuanto que aprecia que la culpabilidad y su preceptiva motivación figuraba adecuadamente explicada en el acuerdo sancionador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 1051/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia,estimando la alegación de prescripción,anula la liquidación y la sanción referentes al ejercicio 2015 y a uno solo de los dos contribuyentes demandantes. Por lo demás, la sentencia desestima el recurso. Los dos contribuyentes aducían que la Administración les imputó indebidamente rendimientos de capital mobiliario por transferencias e ingresos de efectivo en sus cuentas personales de rentas vinculadas con el ejercicio de la actividad mercantil de determinada entidad mercantil, al incrementar los ingresos imputables a dicha mercantil, sin tener en cuenta que se trataba de varios sujetos pasivos independientes, con lo que no cabía una suma de los ingresos brutos habidos.Al respecto, la sentencia señala que se daban indicios que permitían concluir que se había producido un vaciamiento de los ingresos en la sociedad mediante la atribución de algunas operaciones al socio a nivel personal, o mediante, directamente, la omisión de parte de los ingresos que, sin embargo, sí quedaban registrados en las cuentas bancarias. En esa misma línea, la sentencia precisa que habían sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión entre los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, considerada la liquidación suficientemente motivada , la sentencia la confirma, al igual que la sanción impuesta
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
  • Nº Recurso: 414/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que se refiere a la valoración de las acciones que la recurrente considera que debería referirse al valor que tenían en el momento de la firma de los acuerdos parasociales, debemos destacar que no puede prosperar porque el devengo del impuesto ya hemos indicado que se produjo el 4 de febrero de 2015 con la escritura de adhesión. Y en esta escritura no se opuso al valor otorgado a dichas acciones, pues, pese a lo manifestado por la recurrente, en la escritura de adhesión ya indicada hace constar la D.ª Marí Jose que la adhesión retrotrae sus efectos a la fecha del pacto parasocial, pero en ningún momento refiere no estar conforme con el valor otorgado con la escritura de trasmisión, ni acredita que sea otro el valor de las acciones en la fecha del devengo. Tampoco puede prosperar la falta de motivación del acuerdo de liquidación pues el que se remita al informe del Servicio jurídico y al contenido del acta de inspección no supone que no esté debidamente motivado, y en ningún caso podría entenderse que se haya ocasionado indefensión a la recurrente. Por lo que dicha alegación tampoco puede prosperar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 561/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1) determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI; y 2) aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT (51) , o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1161/2023
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
  • Nº Recurso: 567/2021
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación llevada a cabo por la Administración Tributaria no puede considerarse debidamente individualizada ni tampoco representativa del valor real de los inmuebles objeto de comprobación. El método empleado por la Técnico de Valoración Urbana, Dª Adela, con la visita externa de dos de los bienes, no de los demás, según se dice en sus informes, se ha basado en la documentación siguiente: - INFORMACIÓN CATASTRAL. - CONDICIONES URBANISTICAS. REGIMEN DEL SUELO. - MODULOS DE COMPARACION DEL MERCADO INMUEBLES ANALOGOS Y TESTIGOS DE COMPARACION. - DOCUMENTACIÓN GRÁFICA. Es decir, en datos oficiales referenciados con carácter general, sin individualización de las condiciones concretas de la finca y sin la visita de personal técnico para apreciar su estado y condiciones pues solo se han tomado fotografías del edificio donde están ubicadas las viviendas y aledaños de accesos al edificio, en perspectiva, lo que indica que no se ha individualizado la valoración del bien transmitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2440/2023
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 19/2024
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimó las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el IRPF, frente a los que se invocaba la falta de notificación de la orden de carga del plan de actuación de la Administración, lo que se rechaza dado que es una norma interna de carácter organizativo, no siendo procedente su notificación al interesado, se cuestionaba igualmente los efectos de la revocación de la autorización judicial de entrada en el domicilio donde se desarrolla la actividad profesional y se precisa que lo determinante es la valoración de la prueba que se haya podido obtener en dicha entrada y si la liquidación dictada ha tenido en cuenta la documentación obtenida en dicha entrada, lo que no concurre en este caso donde no se identifica que dato recogido en la entrada y registro efectuado se ha utilizado en la liquidación impugnada, tampoco resulta que la Administración haya reconocido que los gastos se encontraran justificados, ni que el procedimiento haya durado más tiempo del legalmente establecido, ni existe una aplicación retroactiva de normas no favorables respecto de la suspensión del procedimiento por el estado de alarma, también se precisan las reglas sobre el cómputo de los plazos de duración del procedimiento en los casos en que existen planes de inspección y las causas de abstención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1788/2021
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante alega en el caso que los ingresos omitidos deben considerarse que llevaban el IVA incluido, por lo que las bases imponibles y la posterior determinación de las bases para la imposición de las sanciones no son correctas. Parte la Sala de la Jurisprudencia consolidada que señala que cuando el IVA no se desglosa se entiende incluido en el precio, de lo que determina una Estimación parcial porque la base de la sanción no puede incluir el IVA, y hay que excluirlo del cálculo.Y es que razona la Sala los ingresos no declarados corresponden a ventas a clientes que deben llevar el IVA incluido al no justificarse lo contrario mediante los indicios y pruebas que así lo acrediten. La omisión de ingresos de la actividad debe ser de ingresos más IVA. Las ventas anuladas han aumentado la base imponible del Impuesto, por lo que estas ventas deben considerarse IVA incluido, lo que tiene repercusión en la base de la sanción que debe modificarse para considerar que lleva el IVA incluido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8294/2023
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.