Resumen: En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa .En la demanda presentada la parte actora ejercita una acción tendente a que le sea adjudicado el puesto de Director del Patronato de la Universidad Popular con los efectos económicos y administrativos que procedan y ello desde la fecha en la que debió ocupar dicho puesto y hasta la incorporación del titular o en caso de quedar vacante hasta que se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Resumen: En la sentencia analizada, la Sala de suplicación examina el principio de igualdad retributiva y considera que, puesto que el actor era el único Coordinador de área del Ayuntamiento demandado que no percibía el plus de coordinación y disponibilidad, sin que se haya acreditado criterio razonable y objetivo que justifique tal trato desigual, procede entender vulnerado el principio laboral ordinario de igualdad de trato ante situaciones idénticas, y confirmar la sentencia estimatoria de la demanda.
Resumen: Admitiendo las resoluciones que se aportan con el recurso (al ser posteriores a la sentencia y guardar relación con el debate sobre la falta de acción declarativa para interesar la declaración de la relación laboral indefinida, constante la extinción de la misma; pendiente la resolución de la demanda por despido) examina la Sala esta litigiosa cuestión (excepcionada por la Administración demandada en su recurso), advirtiendo el Tribunal que su respuesta se condiciona al hecho de que la demanda declarativa se hubiese asociado alguna petición económica; lo que no acontece en el supuesto examinado. Lo que le lleva a concluir que, efecticamente, carece la actora de la acción que judicialmente se le atribuye pues, extinguida su relación laboral, resulta aplicable al caso la consolidada doctrina jurisprudencial que se reseña por cuanto a la fecha de celebración del juicio y dictado de sentencia en el proceso declarativo la pretensión deducida carecía de virtualidad en la medida que este mismo debate ya estaba planteado en el proceso de despido en el que impugnó la extinción del último contrato temporal de la trabajadora. Siendo aquél y no el enjuiciado en el que podría tener operatividad la declaración de indefinida; como así ocurrió, pues en dicha sentencia se declara, previa consideración de fraude en la contratación, a la trabajadora como indefinida no fija, reconociendo la antigüedad de su primer contrato.
Resumen: Recurre la Administración demandada su condena por despido improcedente por los supuestos defectos formales que se imputan a una comunicación extintiva producida tras la cobertura de la plaza (interina) reglamentariamente cubierta mediante proceso selectivo de estabilización de empleo temporal. Defecto que la juzgadora vincula a la advertida circunstancia de no haberse concretado en la misma la causa de extinción, limitándose a transcribir la correspondiente norma de convenio; extinción que, además, se habría producido con efectos retroactivos.
Invocando el pronunciamiento que se cita del mismo Tribunal se recuerda que resulta exigible informar al trabajador cesado de los avatares de las contrataciones de otros trabajadores, como tampoco la mención explícita de los criterios de cese; como tampoco se precisa que la comunicación contenga ningún desarrollo o explicación de tipo jurídico. Lo que lleva a la Sala a concluir en favor de la regularidad formal de un cese en el que no se cuestiona lo fuera como consecuencia de la cobertura de la plaza tras resolverse un proceso selectivo.
Resumen: La figura del trabajador indefinido no fijo es fruto de una doctrina jurisprudencial elaborada a finales de los años noventa del pasado siglo con el objeto de conciliar la aplicación de las garantías de igualdad, mérito y capacidad que han de regir el acceso para la adquisición de la condición de personal fijo de plantilla en las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público, con las irregularidades cometidas por esas Instituciones con ocasión de la contratación temporal de personal laboral. La conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente debe superar las correspondientes pruebas selectivas conforme a dichos criterios, sin que se le pueda reconocer el derecho a adquirir la condición de personal laboral fijo por el mero hecho de su integración en la Agencia demandada, pues ha resultado integrada en la misma respetando las condiciones laborales de su contratación, que en este caso era temporal, habiéndole sido reconocida en la sentencia de instancia la condición de personal laboral indefinido no fijo con posterioridad a esta integración.
Resumen: En las elecciones celebradas en junio de 2023 en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, el sindicato CSIT obtuvo un 17,39 % de los votos en el ámbito del personal laboral, no habiendo presentado candidatura en el ámbito funcionarial.
La Sala afirma que CSIT tiene derecho a designar dos representantes sindicales porque supera el umbral del 10 % exigido en el art. 10.1 y 10.2 de la LOLS y aunque no presentó candidatura en el ámbito funcionarial, ello no impide que, limitando su actuación al campo laboral, pueda exigir la plenitud de derechos reconocidos en dicho ámbito -interpretando las normas de forma más favorable a la efectividad de la libertad sindical (art. 28 CE)-, concluyendo que la decisión ministerial de combinar resultados de laborales y funcionarios para obtener un 4,7 % supone aplicar a CSIT criterios propios de una sección sindical mixta que nunca se constituyó, reduciendo ilegítimamente su representación, no siendo aplicable la STS de 13-3-2024 (Rc. 240/2021), invocada por el Ministerio, que se refiere al supuesto en el que el sindicato constituye una sección mixta, en cuyo caso procede sumar los ámbitos y condicionar el número de delegados al total de efectivos y como la decisión ha generado un daño moral a CSIT procede la indemnización que la SJS fijó prudencialmente.
Resumen: Nulidad de la SJS. No procede la nulidad, es un remedio excepcional, que exige infracción procesal esencial con indefensión material y protesta en tiempo y la parte no protestó, eligió interrogatorio, aceptó limitaciones en interrogatorio efectuado, no habiendo menoscabo real de defensa.
Complemento especial del art. 22 del convenio. Se afirma: que no se vulneró el art. 24 CE porque la valoración de la prueba corresponde al juez a quo y es preferente y en el procedimiento laboral no cabe tacha de testigos -ser cargo directivo no merma la credibilidad, no se aporta documento de eficacia excluyente que evidencie error, un testigo no es parte demandada- y, conforme a la sana crítica, hubo valoración conjunta sin indefensión; que el art. 22 del convenio lo condiciona a la adscripción a las unidades asistenciales tasadas (quirófano, UCI, radiología, hemodiálisis, etc.) y a la mayor especialidad inherente a ellas y los Auxiliares (Atención al Paciente, Portal Paciente, Telefonista) están en área no asistencial, por lo que no concurren los requisitos del complemento; que no identifica error interpretativo ni infracción normativa real y el in dubio pro operario no opera cuando la literalidad y la sistemática son claras; no creando jurisprudencia una STSJ, que además trataba de un puesto asistencial y peligroso -celador- distinto del aquí examinado; tampoco se acredita discriminación ni que «todos» lo perciban y; no hubo protesta sobre la prueba, por lo que no cabe indefensión.
Resumen: Jurisdicción (competencia): el objeto de este recurso es resolver a través de la modalidad de conflicto colectivo si el personal contratado laboralmente como personal docente e investigador en la modalidad denominada "Margarita Salas" de ayudas para la formación de jóvenes doctores en el extranjero, dentro del programa estatal publicado en la resolución de 2 de julio de 2021 de la UPV-EHU por el que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023 financiado por la Unión Europea-Next Generation EU, tienen el derecho a percibir el importe bruto mensual de 3.500 euros, conforme a lo marcado en el punto 3.11 de la resolución de convocatoria por realizar su estancia en centros de investigación o universidades en el extranjero. La Sala de instancia, considerando que la jurisdicción social es competente, estimó la demanda y les reconoció el derecho que reclamaban. Recurrida la sentencia, la Sala de Casación, desestima el recurso, y considera que este orden jurisdiccional sería competente, incluso si hubiese que resolver sobre la legalidad de las normas administrativas reguladoras de las mencionadas ayudas.
Resumen: En la resolución analizada se resuelve sobre la competencia del orden social para conocer de una demanda sobre carrera profesional y clasificación en el nivel conforme al acuerdo de carrera profesional horizontal de los empleados públicos del ayuntamiento demandado, con la correspondiente reclamación de cantidad acumulada. La entidad recurrente mantenía que en materia de carrera profesional la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. La sala de suplicación desestima el recurso, atendiendo al objeto de la demanda y destacando que en el caso analizado y a diferencia de otros supuestos, no se impugna ninguna resolución administrativa, ningún convenio colectivo, ni ninguna decisión o práctica empresarial aplicable con carácter general a todo el personal funcionario o laboral del ayuntamiento demandado, sino que se reclama un concreto derecho individual de naturaleza laboral, sin solicitar que se declare la nulidad de ninguna norma de carácter general, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la LRJS es competencia del orden social.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la Comunidad de Madrid y confirma la sentencia del TSJ de Madrid que reconocía al personal laboral de la Administración autonómica el derecho a disfrutar el permiso por exámenes previsto en el artículo 123 de su convenio colectivo durante todo el día en que se celebre la prueba, con independencia de que el examen coincida o no con la jornada laboral y del turno (mañana, tarde o noche) del trabajador. La Sala concluye que la redacción literal «durante los días de su celebración» expresa la voluntad negociadora de conceder un permiso de día completo y que dicha interpretación se ajusta tanto a las reglas de exégesis del Código Civil como a la propia sistemática del convenio; confirma, además, que no es aplicable la tesis restrictiva defendida por la Administración. Sin costas.
