Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida. La sentencia de instancia reconoció dicha indemnización por lucro cesante y además otra por daños morales mientras que el TSJ de Andalucía anuló la primera considerando que las diferencias salariales debían reclamarse por la vía ordinaria de reclamación de cantidad y redujo la indemnización por daños morales. El TS, siguiendo su doctrina consolidada (entre otras, la STS 524/2024) reconoce que en casos de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva es posible instar como indemnización por lucro cesante la reclamación de diferencias salariales sin que ello suponga una reclamación ordinaria de cantidad sino un criterio objetivo para cuantificar el daño. En cuanto a los daños morales el TS declara que no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y una de las invocadas de contraste, porque ambas minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia, por lo que, los pronunciamientos son coincidentes.
Resumen: La Sala desestima el recurso del Ayuntamiento empleador y confirma la sentencia de instancia que estimó demanda sobre indemnización por cese por jubilación anticipada voluntaria, establecida en el Convenio Colectivo, reconociendo a los trabajadores que accedan a la misma la percepción de la cantidad o premio de jubilación en la cuantía determinada en función de la edad.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y se confirma la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, decidía el fondo del asunto, estimando la demanda reconociendo el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo, e incorporadas a las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, a percibir el importe íntegro previsto en tal concepto en el RD 289/2021, sin que, por tanto, la demandada pudiera detraer el importe de la aportación empresarial a la seguridad social. La Sala IV sostiene la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto relativo a la regularidad de la imputación a las personas trabajadoras en el importe de sus retribuciones del coste de seguridad social de la empleadora dado que no se está impugnando ningún acto o resolución administrativa, ni se está poniendo en juego la gestión recaudatoria. Respecto al fondo del asunto, reitera doctrina que señala que al tratarse de una relación laboral, el coste de seguridad social debe ser asumido por la entidad empleadora. El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.
Resumen: En el presente Auto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considera que carece de competencia objetiva para conocer de impugnaciones individuales de las resoluciones de adjudicaciones de plazas en CRTVE por cuanto que con independencia de la autoridad que las dicte se trata de actos de la Administración en su calidad de empleadora no sujetos al derecho administrativo que deben ser impugnados a través del procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia
Resumen: Falta el sustrato fácito de la contradicción ya que no consta como acreditado cuáles serían los periodos de actividad o inactividad del trabajador, constando simplemente que era peón agrícola fijo discontinuo.
Resumen: La presente resolución examina el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria de seis plazas de personal fijo del ayuntamiento demandado, que con carácter previo al nombramiento como funcionarios de carrera tenían que aportar en el plazo de tres días hábiles la documentación requerida. La actora no aportó documentación alguna. La Sala de suplicación sostiene que la falta de aportación en plazo ocasiona el decaimiento en el proceso al no ser la omisión del requerimiento un supuesto subsanable.
Resumen: Recurre la Administración Autonómica su condena por despido improcedente, reiterando haber convocado y finalizado tres procesos selectivos en los 3 primeros años desde que el actor tomó posesión y en todos ellos se ofertó su plaza.
En aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial y comunitaria a la que se remite, y en función de la secuencia cronológico-objetiva de los hechos en que se apoya, fija la Sala la quaestio decidendi en determinar si concurre causa que justifique que entre la celebración del contrato y la ocupación de la plaza por un titular haya transcurrido un periodo de tiempo superior a tres años, en concreto han transcurrido 3 años 3 meses y 22 días constatándose que durante el mismo la empleadora no ha permanecido inactiva, sino que por el contrario ha mostrado su decidida voluntad de proceder a la cobertura de la plaza mediante las correspondientes convocatorias de OPE hasta la última de ellas que fue resuelta en un plazo inferior a los dos años; lo que lleva al Tribunal a considerar que no se ha mutado la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes habiéndose extinguido debidamente por cobertura reglamentaria de la plaza.
Siendo así que el demandante participó en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal habiendo sido cesado al no superarlo concurren a entender del Tribunal los requisitos para el reconocimiento de la indemnización que se fija a razón de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.
Resumen: En el presente Auto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considera que carece de competencia objetiva para conocer de impugnaciones individuales de las resoluciones de adjudicaciones de plazas en CRTVE por cuanto que con independencia de la autoridad que las dicte se trata de actos de la Administración en su calidad de empleadora no sujetos al derecho administrativo que deben ser impugnados a través del procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social reconoció el derecho de la actora al acceso a la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, así como el reconocimiento del Grado I de la carrera profesional desde el 01/01/2019. La recurrente argumenta que no cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, ya que no tiene la condición de personal laboral fijo y no ha prestado servicios durante cinco años en dicha condición. La Sala de lo Social desestima el recurso, argumentando que la normativa ha sido modificada y que el derecho a la carrera profesional también se aplica al personal temporal, así como al personal de entidades instrumentales, como es el caso del Consorcio.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social reconoció el derecho de la actora a percibir el grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a las Consellerías demandadas a abonar dicho complemento. La parte recurrente Xunta de Galicia- argumenta la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, alegando que la impugnación de la Orden de 28 de marzo de 2019, que regula el acceso a la carrera profesional, debe ser resuelta en el ámbito contencioso-administrativo. La Sala de lo Social afirma que la reclamación individual de la trabajadora debe ser resuelta por la jurisdicción social, ya que se trata de un litigio derivado de su contrato de trabajo. También desestima las alegaciones sobre la infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Orden de la Consellería de Facenda, argumentando que la exclusión de ciertos colectivos del régimen de carrera profesional es contraria al principio de no discriminación.
