Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la demandante, que ha obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio de aplicación por haber sido contratados temporalmente, por la Delegación del Gobierno de Ceuta, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el SEPE, tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido. La Sala IV reitera doctrina declarando la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. Esta discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. La parte actora, y la Sala admite, acude como criterio objetivo dotado de claridad y precisión para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales conexas con el trato discriminatorio. Por ello, procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.
Resumen: La sentencia recurrida decide sobre el derecho a indemnización por lucro cesante derivado de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Por convocatoria del SPEE se permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. El trabajador demandó, alegando que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció al trabajador, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenando a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. Sin embargo, esta decisión fue parcialmente revocada en apelación por el TSJ que redujo la indemnización por daños y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS se centró en determinar si correspondía o no compensar a los trabajadores por la discriminación salarial más allá del daño moral, considerando adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Se descarta la prescripción de la acción protección, concluyendo que la vulneración de los derechos fundamentales, como la igualdad retributiva, implica una reparación integral que incluye tanto el daño material por salarios no percibidos como el daño moral.
Resumen: Contratos de duración determinada: contratación de trabajadores por obra y servicio determinado celebrados bajo la cobertura del SEPE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En este procedimiento de tutela, se denunciaba la vulneración del derecho a la igualdad retributiva por percibir un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgado estimó la demanda por vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios. La Sala de suplicación, estimó en parte el recurso de la Delegación del Gobierno de Ceuta, y rechazó la condena sobre la indemnización. Ahora, en el recurso de unificación, únicamente se discute la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. La Sala de unificación, aplica sobre esta cuestión la doctrina contenida en las STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchas como las SSTS 772/2024 de 29 mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), 1064/2023, de 11 de septiembre (rcud. 115/2023) y 1075/2024, de 11 de septiembre (rcud. 1629/2023).
Resumen: La sentencia comentada decide sobre si se produce discriminación retributiva por percepción del salario inferior al de convenio. El origen del caso se encuentra en una convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. La trabajadora demandó, alegando que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció a la trabajadora, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenando a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. Sin embargo, esta decisión fue parcialmente revocada en suplicación por el TSJ que redujo la indemnización por daños y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS se centró en determinar si correspondía o no compensar a los trabajadores por la discriminación salarial más allá del daño moral, considerando adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Este fallo subraya la interpretación de que la protección de los derechos fundamentales, como la igualdad retributiva, implica una reparación integral que incluye tanto el daño material por salarios no percibidos como el daño moral.
Resumen: Se aborda una disputa sobre igualdad retributiva en un contexto de subvenciones para la contratación de trabajadores desempleados. Convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. Los trabajadores demandaron, alegando que no se les aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció a los trabajadores, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenó a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. El TSJ redujo la indemnización y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS se centró en determinar si correspondía o no compensar a los trabajadores por la discriminación salarial más allá del daño moral, considerando adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Este fallo subraya la interpretación de que la protección de los derechos fundamentales, como la igualdad retributiva, implica una reparación integral que incluye tanto el daño material por salarios no percibidos como el daño moral. Reitera doctrina STS 524/2024 de 3 de abril (r. 5599/2022)y otros r. 629/2023, r. 2076/2023, r.115/2023, r.1629/2023
Resumen: En supuestos de discriminación retributiva es posible la acumulación a la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de cualquier derecho fundamental de la reclamación del lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con esa vulneración (reitera doctrina establecida en STS 524/2024, de 3 de abril, rcud. 5599/2022). El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de prescripción de un año (reitera doctrina establecida en STS 729/2018, de 10 de julio, rcud. 3269/2016).
Resumen: En supuestos de discriminación retributiva es posible la acumulación a la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de cualquier derecho fundamental de la reclamación del lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con esa vulneración (reitera doctrina establecida en STS 524/2024, de 3 de abril, rcud. 5599/2022). El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de prescripción de un año (reitera doctrina establecida en STS 729/2018, de 10 de julio, rcud. 3269/2016).
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de una trabajadora frente a la Comunidad de Madrid y declara que la relación laboral que vincula a la actora con la demandada es indefinida no fija. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 23.2 y 103 CE y doctrina del TC y del TJUE, pretendiendo ser declarada fija de plantilla. La Sala razona: a) que la Sala ya tiene resuelta esta cuestión en Sentencia dictada en Pleno, en la que se argumentó sobre el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 CE, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes; b) que cuestión distinta sería que eal trabajadora demandante haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo, obtuviera la fijeza pretendida; c) que no es el caso analizado, no constanco que la demandante haya superado convocatoria para plaza fija o concurso similar. Se desestima el recurso.
Resumen: No se obliga a un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas para asegurar una negociación de buena fe, exigiendo únicamente que los representantes de los trabajadores hayan tenido la efectiva posibilidad de participar en la conformación de la decisión, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Y, en este caso, dicha posibilidad estuvo notoriamente lastrada por la deficiente información previa recibida por la representación unitaria, que, según hemos indicado, le impidió articular adecuadamente sus discrepancias y realizar contraofertas más elaboradas, en general o respecto de cada uno de los calendarios propuestos, afectando necesariamente a una adecuada conformación de su voluntad y, con ello, a su capacidad negocial.
Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento que, tras atribuir al actor la condición de trabajador indefinido-no fijo y rechazar su acción de despido, le reconoce una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, reiterando su pretensión de que se declare la carencia sobrevenida de objeto sin derecho a la indemnización postulada al haber sido contratado días después de la extinción del contrato temporal y antes de la interposición de la demanda (a lo que se añade la posterior adquisición de la condición de fija en virtud de la superación del proceso de estabilización). En aplicación al caso del reciente pronunciamiento que cita del Alto Tribunal se considera que el trabajador-reclamante conserva su derecho a percibir la indemnización extintiva fijada en la instancia pues el hecho de que el trabajador indefinido no fijo (que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza) sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato; careciendo de relevancia (en este contexto) que hubiera interpuesto la demanda de despido tras ser contratada nuevamente pues la nueva contratación no afecta las consecuencias legales derivadas del acto extintivo. Sin que frente a ello quepa aducir que la demandante superó un proceso de estabilización implementado con posterioridad a la extinción de su contrato; por lo que no le afecta la normativa invocada.