Resumen: Se rechaza la pretensión. La Sala indica que el Convenio para el Personal Laboral de la CAM (2021-2024) en el Anexo II establece que las funciones de cada categoría profesional no son exhaustivas, sino que incluyen tareas conexas y análogas dentro del área de actividad y en el Anexo IX clasifica a los TSIS en el Grupo III, Área C (Educativo-Cultural), estableciendo su función en la integración y socialización del alumnado con NEE. Además, el Decreto 224/2015 y el Decreto 23/2023 recogen que el TSIS participan en la formación la atención al alumnado con NEE en momentos no lectivos como recreo y comedor y en todas las actividades escolares, según el proyecto educativo. Por otra parte, aunque el Decreto 77/2021 regula la externalización del servicio de comedor, este no excluye a los TSIS, ya que su labor no se limita a la alimentación, sino que implica guía y refuerzo en la adquisición de hábitos saludables y sociales y aunque el sindicato intentó modificar el convenio para incluir a los TSIS en el régimen del personal docente, la Comisión Paritaria no tramitó la solicitud, ya que implicaba una modificación, no una interpretación del convenio y el abono de un complemento por funciones asistenciales no es válido, por aplicarse solo en centros de la Consejería de Políticas Sociales, no en centros educativos y la queja sobre el horario y la participación en reuniones no afecta a sus funciones en el comedor -no son docentes- y su jornada no se rige por el mismo criterio.
Resumen: En respuesta a la acción de despido (nulo o improcedente) ejercitada por quien alega fraude de ley en su contratación temporal se advierte por el Juzgador que siendo el empleador una Administración Publica su irregularidad no da derecho a la fijeza; debiendo considerarse a la relación laboral subyacente como indefinida no fija hasta que se produzca la cobertura, con carácter definitivo, de la plaza ocupada; circunstancia que no concurre en el caso de litis. Creditándose la existencia de despido tácito porque la empresa dio de baja a la actora en el RGSS sin entregarle nunca una carta de extinción explicativa de su decisión. Tras rechazar que la extinción contractual impugnada pueda ser calificada de nula por vulneración de DDFF (aunque si por razón objetiva de embarazo), no puede considerarse la indemnización por unos supuestos daños morales derivados de la misma. Condena (por despido nulo) que se hace extensiva a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones con el correspondiente recargo moratorio.
Resumen: La Sala afirma que la jurisdicción social es incompetente para resolver la impugnación de la resolución administrativa porque el conflicto no trata de incumplimientos en prevención de riesgos laborales, sino de la vigencia de pactos sobre la designación de delegados de prevención en el SERMAS -en la que discrepan los sindicatos- y el art 2.e) LRJS atribuye al orden social la competencia en prevención de riesgos laborales cuando hay una vulneración normativa pero en este caso, la CAM no niega la aplicación de la LPRL, sino que mantiene el criterio de designación de delegados basado en pactos históricos -si se aplica el sistema proporcional o el sistema de mayorías propuesto por las Juntas de Personal-, lo que remite a cuestiones de negociación colectiva y representatividad sindical, habiendo indicado el TS que la impugnación de actuaciones administrativas sobre negociación colectiva y representación sindical corresponde al orden contencioso-administrativo, salvo cuando se denuncia una vulneración específica en materia de riesgos laborales y también que cuando la Administración pública actúa como empleadora y la resolución afecta tanto a personal laboral como estatutario, la competencia es del orden contencioso, salvo que exista una infracción directa de la normativa de prevención.
Resumen: La actora trabaja para ANECA desde el 3-11-09, como cajera pagadora sustituta. Se rechaza la pretensión de ostentar la categoría de Administrativo Profesional, de una parte porque la normativa aplicable dispone que el personal de la Fundación ANECA que se integró en la ANECA lo hizo en la condición de "a extinguir", sin adquirir la condición de empleado público y para acceder a otro distinto, es ANECA la que propondrá a los órganos competentes la adscripción y en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la misma no consta que exista el puesto que reclama y por ello la única vía para ello es la superación de procesos selectivos, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad -art 55 EBEP- y además, el art 1 del RD 1112/2015 establece que ANECA se regirá por la Ley 15/2014, la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y otras normas administrativas, con carácter general, desempeñando sus puestos de trabajo a través de personal funcionario y aunque el art 83 del EBEP, que regula la provisión de puestos y movilidad del personal laboral indica que se realizara conforme al convenio aplicable y a la actora le sería aplicable el del Sector de Oficinas y Despachos, que establece la posibilidad de consolidar una categoría superior tras desempeñar funciones superiores por un tiempo determinado, la movilidad funcional no implica ascenso, que exige superar un proceso selectivo para acceder a una categoría superior en la Administración Pública.
Resumen: Como bien puede advertirse, la regulación no diferencia en función de la naturaleza de la relación que la comunidad mantiene con su personal: el incremento se aplica a todo el personal incluido en el sector público y, en consecuencia, a todo el personal de las universidades públicas de Castilla y León, ya sea temporal o permanente e independientemente de su régimen salarial, de forma que, cualquiera que éste sea, se debe aplicar a la retribución devengada la subida presupuestariamente estipulada.
Resumen: Reconocida en la instancia el derecho del actor a una concreta antigüedad y al abono de trienios, recurre la Generalitat de Cataluña en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, confirmando el derecho al complemento de antigüedad previsto en el art. 30 del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, pues existiendo subrogación empresarial entre la anterior empleadora y la actual, el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho Público o una Administración no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de la Directiva 2001/23/CE
Resumen: Ninguna discriminación supuso para la recurrente su no participación en el mencionado concurso, por la razón de que no ostentaba la condición de personal laboral fijo o fijo discontinuo y de que, en el momento en que se resolvió dicho concurso, la actora, como personal laboral indefinido no fijo no fue cesada, sino reubicada,a la hora de adjudicación de puestos con carácter definitivo ha de primar, en base a los principios constitucionales de mérito y capacidad, el personal fijo sobre el indefinido no fijo.No tienen derecho al concurso de traslado no vulnera el principio de igualdad en relación con el personal fijo pues se respetan y salvaguardan todos los derechos de los trabajadores indefinidos no fijos, en cuanto no ocupan plaza concreta y que por ello pueden ser desplazados mediante movilidad voluntaria o forzosa, como consecuencia del concurso de traslado de personal fijo, eso sí teniendo garantizado la conservación de su derecho a permanecer en la Administración hasta que su plaza sea ocupada en virtud de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, en el que obviamente podrá participar.
Resumen: Se impugna la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de La Rioja por la que se convoca los procesos excepcionales de estabilización de empleo para las plazas de personal funcionario, laboral y laboral fijo discontinuo, y se aprueban las bases que han de regir la convocatoria. La Sala de lo Social estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social ya que la competencia para su enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo.
Resumen: Impugnan os trabajadores las sanciones impuestas por falta grave de diez días de suspensión de empleo y sueldo de diez días, se le imputa al trabajador la utilización indebida de la tarjeta corporativa para evadir el cumplimiento del control horario. La Sala como cuestión de orden público procesal se cuestiona la competencia funcional, en definitiva si cabe recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia. Recuerda que contra las sentencias dictadas en estos procesos de impugnación de sanciones no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. Señala que la jurisprudencia prevé un supuesto adicional de recurribilidad, al admitir el recurso de suplicación en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales. Pero en este concreto supuesto no se ha denunciado la vulneración de ningún derecho fundamental. Concluye la Sala que la inadmisión del recurso conlleva la desestimación del mismo y confirmar la sentencia recurrida.
Resumen: El actor, nacido en 1957, trabajó desde el 10-1-2008 como oficial 1ª para el Ayuntamiento con un salario bruto de 1.697,67 €. Al jubilarse a los 65 años, solicitó el premio de 4 mensualidades previsto en el Acuerdo. Se indica que el trabajador no tiene derecho al premio de jubilación porque el art. 1 del RDL 20/2012 establece la incompatibilidad entre pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias o cualquier percepción económica derivada del cese en el sector público y la percepción de una pensión de jubilación del sistema público, siendo aplicable esa norma a todos los empleados públicos, tanto personal laboral como funcionarios, según la interpretación literal, sistemática y jerárquica del TS, estando suspendidos todos los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público que contradigan lo dispuesto en el Título I del citado RDL prevaleciendo sobre lo estipulado en el Convenio Colectivo, indicando el TS, que al ser la regulación de carácter básico no admite excepciones, siendo irrelevante si el pacto colectivo otorga derechos adicionales, ya que el principio de jerarquía normativa impide que acuerdos de rango inferior contradigan disposiciones legales de rango superior y esta conclusión aparece reforzada por la DT 2ª del RDL que indica que quienes perciban estas prestaciones deben optar entre ellas y la pensión de jubilación y si no ejercen esta opción, se entiende que renuncian a las prestaciones indemnizatorias, prevaleciendo la pensión.