Resumen: La adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación. De las sentencias del TJUE no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente.En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido por fraude en la contratación temporal de una entidad local, recurre la demandada en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, puesto que para la licitud de un contrato para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral suscrito por un organismo público es necesario que responda a una causa, y en el caso analizado, el proyecto que le sirve de soporte causal ha sido incumplido, existiendo un desbordamiento en las funciones desempeñadas por la actora, al ser la única persona (laboral o funcionarial) adscrita a la Concejalía de Vivienda del Ayuntamiento, con firma y función técnica, evidenciando el desarrollo de funciones estructurales, que no de apoyo o participación no activa.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido, tras la extinción de contrato de trabajador indefinido no fijo, al no acreditarse que la plaza desempeñada por él fuera la misma que había sido ocupada mediante el proceso de selección, recurre la empleadora en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que adolece de una defectuosa formulación, al no citar la disposición legal o la doctrina jurisprudencial conculcada, omisión que compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción ex officio del recurso.
Resumen: La sentencia de instancia que declara a la actora personal laboral indefinida no fija del Ayuntamiento de Valsequillo, por fraude en la contratación temporal y con condena al abono de las diferencias salariales, excluyendo el complemento específico, es recurrida en suplicación por ambas partes. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, el recurso de la entidad local al existir fraude en la contratación, pues no consta el objeto o actividad a realizar sino el programa fuente de financiación y la subvención no se constituye en elemento decisivo de la validez. En segundo lugar, admite la revisión fáctica interesada por la actora en su recurso, por venir amparada en la prueba documental. Y, en tercer lugar, estima el recurso de la trabajadora pues, partiendo de que la relación que une a las partes ha sido declarada laboral indefinida no fija por sentencia, y que es de aplicación a la misma el convenio del personal laboral del Ayuntamiento, en el que se reconoce el complemento específico, tiene derecho a su abono aun cuando no esté incluida en la RPT. En todo caso, la alegación de desigualdad retributiva no constituye una cuestión nueva.
Resumen: Recurre la actora la sentencia que declara improcedente su despido a los solos efectos de reclamar una mayor antigüedad en aplicación al caso de la doctrina de la unidad del vínculo. Cuestión (litigiosa) que se circunscribe a determinar si las interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días la determinan. En aplicación de una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (referenciada a la Comunitaria que se reseña) comparte la Sala el criterio de instancia de entender como antigüedad ajustada a derecho la de 6 de abril de 2021 al haberse producido (con anterioridad a dicha data) una interrupción de la cadena contractual, superior a los 5 meses sin que concurra circunstancia alguna que pudiera incidir en la valoración de tan largo periodo de interrupción. Respondiendo al (impugnado) interrogante de si la DF del convenio de empresa impone a ésta (en supuestos de declaración de improcedencia del despido) la readmisión del trabajador salvo una (inacreditada) perturbación en su normal funcionamiento, se advierte que la misma no puede derivar únicamente del carácter formalmente temporal, declarado en fraude de ley, al no preverse de forma expresa por sus negociadores y no acreditarse elemento alguno que la acredite. De lo que resulta la obligada readmisión del trabajador (y no la extinción del contrato declarada en la instancia).
Resumen: Lo que se reclama no es el acceso a la función pública, pues se parte de que ya se desempeñan puestos en la misma al encontrarnos ante procesos de promoción interna, no cabe concluir de dicho proceso que hayan de realizarse convocatorias con concretas periodicidades. Habrá de estarse al desarrollo legal de los accesos, como la propia parte ha planteado la demanda, y, sobre todo, estando ante plazas laborales, a los acuerdos de las mesas generales de negociación y acuerdos con los sindicatos.
Resumen: Se atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccionalSiendo el tema plateado en las presentes actuaciones decidir sobre la procedencia o improcedencia de la decisión administrativa de excluir a la actora de la bolsa de empleo, resulta de aplicación la anterior doctrina y en su consecuencia declarar la competencia de este orden jurisdiccional en la medida en que se analiza un acto preliminar que incide en la contratación de la demandante por la entidad local. Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, por cuanto su entrada en vigor, producida el 1-01-2022, impide su aplicación al presente supuesto. La doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, de manera que, la competencia para conocer de un litigio, en el que se discute la prelación para ocupar un puesto de trabajo temporal, en cuya convocatoria quedó claro que se aplicaría rigurosamente el orden establecido en la propia bolsa de empleo
Resumen: El Juzgado de instancia estima parcialmente la demanda y declara válidamente extinguida la relación laboral de la trabajadora - que declara indefinida no fija -, condenando al IFAS a optar entre abonarle una indemnización de 37.447'35 euros o readmitirla en el nuevo puesto en la condición de indefinida no fija, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la nueva contratación, opción que deberá formalizarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. La Sala analiza el recurso de la trabajadora demandante, que pretende se declare la improcedencia del despido. La Sala razona: a) que ha de desestimarse la petición principal - improcedencia del despido - dadas las graves deficiencias del recurso, que no contiene censura jurídica, limitándose a explicar su convicción acerca de la improcedencia de la decisión extintiva; b) que ha de estarse a la doctrina del TS, según la cual, para el caso de extinción del contrato indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de su plaza, ello no es un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza, que es lo que ha sucedido en el supuesto ahora sometido a la consideración unificadora; c) que, por tanto, habiéndose extinguido el contrato de interinidad por vacante de la demandante - calificado de indefinido no fijo - por cobertura de vacante, le corresponde la indemnización reclamada.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido de la trabajadora declara el despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y la relación laboral fija. La actora ha venido prestando sus servicios para el Ente Público demandado con varios contratos temporales durante mas de tres años y a la finalización del último contrato se le comunica su cese, habiendo efectuado varias reclamaciones frente la empleadora. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la parte demandada que es estimado. En el recurso se solicitaba que se declarase la relación laboral indefinida no fija y el cese despido improcedente. En primer lugar la Sala en cuanto a la calificación del despido como nulo, estima el recurso, entendiendo que no se habría probado que el cese de la actora sea una represalia por las reclamaciones efectuadas por esta sino que se le comunicó el cese a la finalización de su contrato por lo que la empleadora habría probado que el cese no es una represalia a las reclamaciones de la trabajadora. En segundo lugar y en cuanto a la calificación de la relación laboral como fija, recordando la Jurisprudencia revoca tal pronunciamiento declarándola indefinida no fija. Se califica el cese como despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su pretensión de adquisición de plaza fija por concurso de méritos. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que, la actora es personal fijo en la Administración del Principado de Asturias, encontrándose en excedencia, y presta servicios con contrato temporal para el Gobierno de Cantabria como técnico sociosanitario; y el hecho de que exista un convenio de colaboración entre Asturias y Cantabria, que permite la participación en el concurso de méritos de los trabajadores fijos de aquella CCAA, no permite entender que le afecta dicho convenio, ya que no es personal con plaza fija sino temporal.