Resumen: En la presente sentencia, la Sala de Galicia examina los distintos pronunciamientos recaídos en torno a las demandas individuales sobre reclamación del derecho al acceso a la carrera profesional del personal laboral al servicio de la administración autonómica, y tras declarar la competencia del orden social para conocer de este asunto, concluye afirmando que la exigencia impuesta exclusivamente al personal laboral fijo del requisito de interesar la funcionarización, para acceder al reconocimiento del derecho reclamado, deviene contrario a los principios de igualdad y no discriminación, rectificando así el criterio mantenido en resoluciones previas .
Resumen: Reitera el trabajador de una Corporación local su condición de fijo; examinando la Sala su pretensión en función de la evolución jurisprudencial de la figura del INF asociada a irregularidades cometidas por la Administración en su desempeño como empleador; esto es, los efectos jurídico-laborales a derivar de los requisitos de acceso bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad acordes a la Doctrina Comunitaria en su aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE. Recuerda el Tribunal la gran diferencia existente entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima; lo que le lleva a concluir en contra de lo postulado por el recurrente con la consecuente confirmación de la sentencia al declarar a la actora indefinida no fija, considera que su extinción contractual no es constitutiva de despido.
Resumen: La entidad demandada rechazó la pretensión de la actora de que se le reconociera el Grado I de carrera profesional, por haber presentado la solicitud transcurridos los cuatro meses del plazo establecido en la Orden sobre reconocimiento de carrera profesional para presentar la instancia. La trabajadora recurre en suplicación y alega que no debió aplicarse el plazo de 4 meses establecido en la citada orden, al ser personal que estaba fuera del ámbito de aplicación de la normativa reguladora y que el plazo de prescripción del derecho solicitado había quedado interrumpido por la demanda de conflicto Colectivo siendo a partir de la resolución el mismo, cuando debió iniciarse el computo del plazo de un año para solicitar el reconocimiento del derecho (Grado I) . La Sala de suplicación recuerda que lo que se cuestiona, en el presente caso no es el derecho a la carrera profesional de la trabajadora, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento y que dado que el personal laboral indefinido no fijo, si tenia acceso al registro de presentación, habiéndose registrado numerosas solicitudes provenientes de este colectivo, no puede admitirse una excepción a los plazos de solicitud de reconocimiento del grado de carrera profesional interesado.
Resumen: La Sala indica que el complemento PRTR, regulado en la DA 2ª del RD-L 36/2020, tiene carácter extraordinario, finalista y autónomo, destinado a retribuir el esfuerzo y la participación en la gestión de proyectos del Plan de Recuperación, sin distinguir entre personal fijo o temporal y el complemento de objetivos del art. 60 del Convenio, es ordinario, ligado al personal fijo y requiere evaluación individual de desempeño, configurándose el PRTR como una productividad específica e independiente, vinculada al cumplimiento general de los fines del Plan, sin exigir la previa percepción del complemento de objetivos -del art 60 del convenio- y aunque una lectura literal pudiera sugerir acumulación, la finalidad del precepto revela que el PRTR fue creado para compensar un esfuerzo excepcional, no limitado a quienes ya perciben la productividad ordinaria, habiendo realizado los actores las funciones propias del Plan, sin que existan objetivos o evaluaciones que justifiquen su exclusión y por ello la SJS aplicó erróneamente el criterio de la STSJ 18-7-2023, referida al complemento del art. 60, cuando el PRTR tiene origen legal y finalidad propia y además, la Directiva 1999/70/CE, el art. 14 CE y los arts. 4.2, 15.6 y 17.1 ET prohíben discriminaciones por temporalidad sin causa objetiva, inexistente aquí y también las STS 7-02-2022 y 26-12-2023, por lo que al haber percibido toda la plantilla fija percibió 4.270,17 € sin evaluación previa ni criterios objetivos se reconoce el derecho interesado.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce el derecho de la parte actora a acceder al sistema de carrera profesional de la Xunta de Galicia, otorgándole el grado I de carrera profesional y condenando a la Consellería de Facenda al abono del complemento correspondiente. La parte demandada argumenta que la actora no tenía la condición de personal laboral fijo en el momento de la solicitud, lo que le impediría acceder a dicho régimen. La Sala de lo Social desestima el recurso, reafirmando que la actora, como personal en activo del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, pues la normativa no exige la integración previa en la Xunta para acceder a la carrera profesional.
Resumen: La parte demandante solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional y el abono del complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019, tras la denegación de su solicitud por parte de la administración, argumentando que no tenía la condición de personal laboral fijo. El tribunal de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho de la parte actora a acceder al sistema de carrera profesional y a percibir el complemento salarial. La Sala de lo social desestima el recurso señalando que la normativa invocada había sido anulada y que la carrera profesional era aplicable también al personal temporal. Además, se confirmó que la parte actora cumplía con los requisitos para el acceso a la carrera profesional.
Resumen: El Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar y la Consellería de Facenda formula recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda reconociendo el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional y a percibir el complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019. La parte recurrente argumenta que la actora no tiene la condición de personal laboral fijo, pero la Sala de lo Social desestima el recurso, reafirmando que la jurisprudencia ya ha reconocido el derecho al acceso a la carrera profesional para el personal indefinido no fijo, asimilándolo al personal fijo en este contexto.
Resumen: En la sentencia apuntada se suscita la cuestión casacional consistente en determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un gerente provincial y la Agencia Pública Andaluza de Educación, formalizado mediante contrato de alta dirección. La sentencia recurrida calificó la relación como laboral común y declaró el despido improcedente. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la STSJ de Andalucía, sede Granada, relativa a un gerente provincial de la misma agencia, en la que se reconoció la naturaleza especial de alta dirección. Aplicando el artículo 13 del EBEP, la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía y el Real Decreto 1382/1985, la Sala declara que los Estatutos de la Agencia atribuyen expresamente la condición de personal directivo a los gerentes provinciales y les confieren amplias competencias directivas, por lo que la relación tiene carácter de alta dirección. Se estima el recurso, se casa y anula la sentencia recurrida y se declara firme la de instancia que desestimó la demanda.
Resumen: El conflicto colectivo se origina por la demanda presentada por un sindicato contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, solicitando la entrega de la ropa de trabajo correspondiente al año 2025 para el personal laboral de fisioterapeutas y auxiliares educadores. Los hechos probados indican que, a pesar de la obligación establecida en el V Convenio Colectivo, la Consejería no ha cumplido con la entrega de dicha ropa, lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La parte demandada alegó que se había acordado el abono del importe correspondiente, pero la administración no ha realizado la entrega efectiva de las prendas. El tribunal concluye con la estimación de la demanda de conflicto colectivo al considerar que, la falta de entrega de la ropa de trabajo es un nuevo incumplimiento, y condena a la administración a realizar los trámites necesarios para la entrega inmediata de la ropa correspondiente al año 2025. Además, se desestima la solicitud de la parte actora de imponer una multa por temeridad, ya que la parte demandada no actuó de mala fe ni presentó pretensiones infundadas.
Resumen: El sindicato demandante solicita el reconocimiento a los trabajdores afectados por el conflicto colectivo de un permiso por asuntos particulares de siete días. La sentencia de la Sala estima la demanda con base en que, tras la pérdida de vigencia de la legislación "de crisis", debe recobaron plena virtualidad la previsión contenida en el convenio colectivo de aplicación.
