Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por una trabajadora frente a la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) que había confirmado la desestimación de su demanda sobre jubilación parcial. La demandante, personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en Palencia, solicitó el 12 de agosto de 2021 la jubilación parcial con reducción del 50% y fecha de efectos 12 de septiembre de 2021 y la Dirección General de Función Pública había emitido una nota informativa sobre la tramitación de estos contratos y el carácter no absoluto del acceso a la jubilación parcial. Consta informe interno de 18 de mayo de 2022 que ratificaba el acceso al 50% y supeditaba la fecha a la suscripción del contrato de relevo, y que la trabajadora accedió finalmente a la jubilación parcial el 20 de junio de 2022. La demanda interesaba que los efectos económicos se retrotrajeran a septiembre de 2021, imputando la diferencia a la empleadora. El TSJ desestimó la suplicación y en casación unificadora se invocó como contraste otra sentencia de la misma Sala. El Tribunal Supremo analiza el presupuesto del art. 219 LRJS y concluye que no concurre contradicción porque en la recurrida hubo aceptación y tramitación del relevo, mientras que en la de contraste existía una premisa firme de derecho incondicionado a la jubilación parcial tras sentencia no recurrida por la empleadora. Por ello desestima el recurso, declara la firmeza de la sentencia recurrida y no adopta pronunciamiento especial en costas.
Resumen: La Diputación General de Aragón recurre en suplicación la sentencia de instancia, que la condenó al abono a la trabajadora demandante de una compensación económica por su cese, fijando dicha indemnización en 20 días de salario por año trabajado, con un límite de 12 mensualidades. La recurrente argumenta que la sentencia infringe diversas normas, incluyendo el art. 2.6 de la Ley 20/2021, alegando que la indemnización solo debería aplicarse a procesos de estabilización posteriores a la entrada en vigor de dicha ley, y que su caso se refiere a una convocatoria anterior; además, sostiene que aceptar la indemnización generaría inseguridad jurídica y desigualdad entre los aspirantes. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso pues considera que, la sentencia recurrida se basa en una doctrina consolidada que reconoce el derecho a la indemnización en situaciones de extinción de contratos de interinidad por no superar pruebas de selección, y que la Ley 20/2021 no altera esta jurisprudencia.
Resumen: No existe contradicción ya que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que la extinción del vínculo laboral no se ajustó a derecho, ya que no se convocó un proceso selectivo que incluyera la plaza en régimen laboral, lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida. lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) 420/2024, de 22 de febrero, dictada en recurso de suplicación 3076/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén 312/2022, de 23 de septiembre. La demandante presta servicios para la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación como personal laboral con categoría de Diplomada en Trabajo Social, grupo II, con antigüedad de 10/07/2017, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por el procedimiento reglamentario, permaneciendo el contrato vigente sin cobertura de la plaza. Consta una convocatoria de proceso selectivo (BOJA 29/05/2018) correspondiente a OEP 2016 y 2017, resuelta por resolución definitiva (BOJA 20/11/2019) sin que la plaza ocupada fuera cubierta ni adjudicada y una nueva convocatoria (BOJA 15/11/2021) de OEP 2018 (ordinaria) y 2017 y 2019 (estabilización) que no había concluido. La sentencia recurrida confirmó la declaración de relación indefinida no fija por prolongación excesiva del contrato de interinidad por vacante. El Tribunal Supremo desestima el RCUD por falta de contradicción con la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) 2126/2021, de 9 de septiembre, al apreciar diferencias relevantes: en la recurrida la interinidad se extendía por más de cinco años y la relación seguía vigente sin cobertura, mientras que en la referencial el contrato duró tres años y nueve meses y finalizó por cobertura de la vacante, apreciándose allí una circunstancia excepcional vinculada a la convocatoria del concurso antes de transcurrir tres años. En consecuencia, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la parte recurrente.
Resumen: Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia que considera la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer su pretensión de tutela de DDFF frente a la Entidad Local demandada y su jefe de RRHH bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones con la subsidiaria estimación de su demanda. Pretensión deducida pues aun no habiendo superado el proceso de estabilización (con la consecuente extinción de su contrato temporal) el codemandado le habría ofrecido una posible contratación futura condicionada a retirar demandas judiciales. Y siendo así que no se le ofrecieron nuevos puestos acordes a su perfil interesa el cese de la conducta supuestamente infractora, la reparación del daño irrogado solidariamente imputado (en sus consecuencias indemnizatorias) frente a ambas partes.
Tras rechazar la falta de legitimación pasiva excepcionada considera el órgano sentenciador la incompetencia de jurisdicción por entender que la conversación con el jefe de RRHH no es un acto administrativo ni fase preparatoria de contratación; no pudiendo éste vincular al Ayuntamiento. De tal manera que la eventual vulneración de derechos debe ventilarse, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida a que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer las fases preparatorias de contratación laboral pública,
solo cuando existen actos administrativos reales que conforman el vínculo laboral, descarta la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que la conversación sobre la que la actora fundamenta su pretensión se limitó a expresar un intercambio de opiniones, no constituyendo un acto administrativo preparatorio ni una oferta contractual válida. Lo que lleva al Tribunal a concluir que la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión de litis por lo que tampoco concurre una situación de indefensión que deba ser corregida.
Resumen: Recurre la Administración Local demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que aun considerando procedente y, por ello, convalidada la extinción del contrato del actor le condena al pago de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades; reiterando siendo correcta tal extinción no le corresponde abonar indemnización alguna.
Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (bien por carecer de relevancia su propuesta revisora o en razón a la inhabilidad de la prueba invocada al efecto) advierte el Tribunal (en su examen de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión suscitada en la litis y aplicación al caso de a la Ley de Estabilización 20/202; según la cual si el trabajador no participa en el proceso de estabilización, no le corresponde indemnización) que ostentaba éste la condición de trabajador indefinido no fijo (no personal temporal ni interino); lo que lleva a la Sala a confirmar la indemnización judicialmente establecida pues la excepción a la que de contrario se alude (respecto a la no participación en el proceso selectivo) solo se aplica a interinos y temporales, no a indefinidos no fijos.
Resumen: El Ayuntamiento de Astillero recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimó la demanda, reconociendo a la actora la categoría de administrativo de biblioteca y el abono de diferencias salariales, pues considera que desde su nombramiento como auxiliar de biblioteca, había estado realizando funciones equivalentes a las de la categoría solicitada. En el recurso, el Ayuntamiento argumenta que la promoción a la categoría superior requiere la superación de pruebas selectivas y que la actora no ha acreditado haber realizado las funciones esenciales del puesto de administrativo. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la modificación de los hechos probados solicitada por el recurrente, afirmando que la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia. Y, en segundo lugar, estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia en lo que respecta a la integración en la categoría de administrativo, pues si bien se reconoce que la actora ha desempeñado funciones de superior categoría, no se puede otorgar la categoría solicitada sin cumplir con los requisitos establecidos en el convenio colectivo. No obstante, mantiene el derecho a las diferencias salariales reconocidas.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la demandante mantuvo una relación indefinida no fija con la Junta de Andalucía, para la que vino prestando servicios ininterrumpidamente desde el 18-12-18, en virtud de contrato de interinidad por vacante, y el 10-7-23 se le comunica el vencimiento del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. La sala de suplicación desestimó la demanda. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, que califica la relación de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. Se apoya la sentencia anotada en TS 28-6-2021 (Rec 3263/19), y 15-1-2025 (Rec 5579/23) en las que se rectifica la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), y declara que procede reconocer a la trabajadora la condición de indefinida no fija por una duración inusualmente larga del contrato de trabajo y, por tanto, el derecho al abono de una indemnización de 20 días de salario con motivo de la extinción de su contrato de trabajo, sin que sea obstáculo a tal conclusión la crisis de por la pandemia Covid-19 ni que el concurso se hubiera convocado antes de transcurrir tres años desde la contratación.
