Resumen: Desestimada en la instancia la reclamación de clasificación profesional, con la pretensión de la actora de pasar en el Ayuntamiento demandado del Grupo C1 y del complemento de destino (CD) 17 al Grupo B con CD nivel 22 y el específico que corresponda, recurre aquella en suplicación. La clasificación, que solicita con efectos desde el inicio de la relación laboral, se sustenta en que aun siendo personal laboral del Ayuntamiento, le corresponde el sistema de clasificación de los funcionarios. La Sala de lo Social examina de oficio su competencia funcional e inadmite el recurso, ya que la diferencia anual entre el CD nivel 22 y nivel 17, y la de los trienios no supera los 3.000 euros, no teniendo acceso a la suplicación.
Resumen: La trabajadora suscribió con un ayuntamiento un contrato para la formación y aprendizaje de 9 meses de duración, acordándose la aplicación del convenio de oficinas y despachos. Interpuso demanda por despido y reclamación de diferencias salariales. El JS estimó la demanda, declaró el despido improcedente y concedió la opción a la trabajadora en aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del ente local. El TSJ confirma la sentencia. Recurre el Ayuntamiento al sostener que no se puede reconocer el derecho de opción a los trabajadores con contratos inferiores a un año. Por la Sala IV se considera que el contrato celebrado era fraudulento, lo que lleva a calificar la relación como indefinida no fija y su extinción como despido improcedente. Asimismo, se valora que la contratación por un periodo de nueve meses y la aplicación de otro convenio tenía como objeto evitar la aplicación del convenio de la entidad y del derecho de opción que contempla. Su actuación fraudulenta no evita la aplicación de la norma que trata de eludir, lo que lleva a reconocer el derecho de opción. Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda del trabajador y declara el despido objetivo por causas organizativas y productivas nulo por considerar que se debería haber tramitado como despido colectivo al haber estar dentro de los umbrales numéricos propios de este. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima en parte.la Sala desestima el motivo de nulidad , así como los de revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, el primero de ellos se impugnaba la declaración de nulidad del despido por entender el juzgador de instancia que se había superado los umbrales numéricos y por lo tanto se debería haber tramitado como un despido colectivo. Por la Sala estima el motivo puesto que periodo a tener en cuenta para el computo de los umbrales numéricos es el de noventas días consecutivos, bien sean anteriores o posteriores al despido y computándolos siguiendo tal criterio no se superaría los umbrales pues fueron 20 los trabajadores despedidos de un plantilla de mas de 300. Se analiza por la Sala la petición subsidiaria de la demanda , esto es que se declare la improcedencia del despido lo que es estimado por la Sala puesto que partiendo de los hechos declarados probados no se habría acreditado la concurrencia de las causas alegadas. Por lo que se declara la improcedencia del despido del trabajador.
Resumen: Se afirma que no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical porque se han respetado tanto el contenido esencial del derecho como los medios necesarios para su ejercicio conforme al marco legal y convencional aplicable, pues el art 28.1 CE protege la vertiente funcional del derecho sindical, que incluye el derecho a la información y comunicación con trabajadores, habiendo puesto la Administración a disposición del comité de empresa un salón de actos dotado de medios materiales suficientes y aunque denegara la realización de una rueda de prensa dentro del edificio, permitió su celebración en las escaleras exteriores, dentro del recinto, sin censura del contenido ni restricción del acceso a los medios, garantizando así la difusión del mensaje sindical, dándose razones objetivas y legítimas para que no se celebrará en el local de la RLT, concretamente, proteger la intimidad de menores y de personas ajenas a la relación laboral, como ciudadanos que acuden a la Delegación o miembros de las fuerzas de seguridad, siendo una medida proporcional, no discriminatoria ni antisindical, ya que tampoco se ha permitido realizar ruedas de prensa a otros colectivos, respondiendo la restricción impuesta a límites constitucionalmente válidos como el respeto a la intimidad y al orden institucional.
Resumen: Ello determina, por un lado, la existencia de una negociación en los términos de los límites que prevé la señalada norma, de lo contrario pudiera suponer una nueva nulidad y salirse del marco del plazo legal prevista en la norma, pero, aún más, la parte social, pudo interesar una nueva reunión para perfilar extremos y delimitar las consecuencias de plazas ajustadas a la previsión de la citada Ley y nada llevo a cabo. Por tanto, debemos concluir en la realidad del cumplimiento de la negociación a que hace referencia el citado art 14, pues como señalamos, fueron las bases negociadas en el año 2.022, si bien, inserto en los límites de la propia convocatoria que deviene de un proceso de estabilización, plazas limitadas.
Resumen: En la sentencia se declara a dicho tipo de relación como indefinida con carácter fijo discontinua, siendo la situación posterior cualitativamente distinta y mas favorable para el trabajador demandante , al no estar sometida a su extinción cuando se produzca la cobertura reglamentaria de la plaza, hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba.En este caso en la demanda presentada el 21 de enero de 2021 se reclamaba el reconocimiento de la condición como trabajador fijo discontinuo con la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios el 22 de diciembre de 2107, habiéndose dictado sentencia en instancia el 30 de enero de 2023 ha estimado la demanda interpuesta por el actor en el sentido de declarar que la relación laboral que le une con Cetursa es de trabajador indefinido no fijo para la realización de trabajos de carácter discontinuo desde el 22 de diciembre de 2017, de lo que deviene que estamos ante una estimación parcial .
Resumen: La cuestión planteada es si la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.» En el caso, el debate judicial se ha centrado en la existencia del fraude de ley en el contrato de trabajo de la actora y lo que se alegó fue el fraude en la contratación temporal, el carácter indefinido de su relación laboral y la consiguiente improcedencia del despido. La Sala IV estima que la actora tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización. El contrato de trabajo se extinguió únicamente por haber transcurrido el plazo de nueve meses y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta obviamente también sobre la duración contractual, que era indefinida (no fija). No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.
Resumen: Personal laboral de la Administración Pública:la trabajadora fija y discontinua que no ha superado el proceso de selección convocado en el 2019 para el personal laboral fijo, aun cuando sin solución de continuidad suscribiera un nuevo contrato de interinidad. Se discute el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio. Falta de contradicción.
Resumen: Determinar si la extinción del contrato de interinidad por vacante al producirse su cobertura, transcurridos más de tres años desde que fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto. La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos.No es causa justificativa la epidemia Covid-19. Conceio de Poio. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. Reitera sentencia del TS 1178/2024, de 25 septiembre (rcud 2719/2023)
Resumen: La Sentencia resuelve el recurso interpuesto por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Sevilla por desigualdad retributiva. El conflicto comenzó cuando ésta, contratada temporalmente por el Ayuntamiento en el marco del Proyecto de Plan Emple@Joven, percibió salarios inferiores a los establecidos en el CCol del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ordenó al Ayuntamiento indemnizar a la demandante con 300 euros por daños morales. El TSJ/Andalucía revocó la sentencia, estimando la prescripción de la acción. La trabajadora recurrió y el TS, reiterando criterio de SSTS 962/21 de 5 de octubre (rcud 2163/2019) y 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023), considera que el procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las ya activadas como de las que pudieren formularse en el futuro, si el trabajador está dentro del ámbito territorial y subjetivo del conflicto, volviendo a correr el plazo desde la firmeza la sentencia de conflicto colectivo. En el caso, la acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo y la actora está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo municipal.