Resumen: La relación laboral del interino se convierte en indefinida no fija si transcurren tres años sin convocarse o culminarse los procesos selectivos para cobertura de la plaza ocupada, correspondiendo a la administración empleadora la carga de la prueba para identificar suficientemente que la plaza en cuestión ha sido incluida en los distintos procesos selectivos, sin que pueda equiparse a los procesos selectivos, los concursos de traslado, y de manera más específica los concursos permanentes de traslado; criterios que ha venido aplicando a cada caso concreto atendiendo a la concreta conducta llevada a cabo por la administración demandada en orden a la cobertura de la plaza objeto de debate; sin que el mero hecho de rebasar el plazo de tres años al que se remite el artículo 70 del EBEP determine de manera automática que la relación laboral sea considerada fraudulenta
Resumen: El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. La atribución a un trabajador de funciones superiores propias de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice; 2) es razón por la que se podría denegar tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que el trabajador careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable; y, 3) a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues un fin público el que requiere tal titulación sino "el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado"
Resumen: El actor, empleado de un consorcio público, tiene la condición de empleado público y se jubiló anticipadamente en 2020, percibiendo la pensión pública en el importe máximo legal y el incentivo a tanto alzado previsto en el art. 39.5 a) del Convenio Colectivo, consistiendo el complemento reclamado -art. 39.5.b-, en abonar la diferencia entre la pensión y el 100 % del salario hasta los 65 años, prestación indemnizatoria o compensatoria vinculada al cese y consecuentemente queda sometida al régimen de incompatibilidades del art. 1 del RD-ley 20/2012, que prohíbe compatibilizar este tipo de percepciones con pensiones públicas y a los límites máximos de percepción de fondos públicos establecidos en la normativa presupuestaria vigente, rigiendo el principio de jerarquía normativa, por lo que la regulación legal prevalece sobre el convenio colectivo, aunque este haya sido reactivado mediante acuerdos posteriores de la Asamblea del Consorcio, pues tales acuerdos no pueden revivir cláusulas convencionales contrarias a normas legales básicas que siguen vigentes y no han sido derogadas, siendo además, dichos acuerdos posteriores a la fecha de jubilación del actor, por lo que no le resultarían aplicables, tratándose de una cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente en casos idénticos.
Resumen: la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma, no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.. El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades.
Resumen: Desestimación de recurso de Suplicación sobre indemnización por despido laboral.
Se interpone un recurso de Suplicación por la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la parte actora, reconociendo su derecho a ser indemnizada por despido con 20 días de salario por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades. La recurrente argumenta que la trabajadora había superado un proceso selectivo para un puesto fijo, lo que, según su criterio, debería afectar la consideración de la extinción de la relación laboral. Sin embargo, el tribunal desestima este argumento, señalando que la relación laboral anterior fue efectivamente extinguida y que la nueva relación laboral, aunque de contenido funcional similar, se basa en un nuevo título jurídico. Se concluye que no existe novación del contrato, ya que la obligación inicial quedó extinguida y la posterior relación es distinta. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia y se desestima el recurso de Suplicación. El fallo concluye con la desestimación del recurso interpuesto por la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: En la resolución analizada se plantean dos cuestiones relacionadas con la reclamación de un trabajador indefinido no fijo de la Xunta, a percibir el complemento grado I de Carrera profesional desde determinada fecha. La primera relacionada con la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada y la segunda sobre la aplicación al trabajador del plazo establecido en la Orden por la que se establecían los requisitos para el reconocimiento del citado complemento. Reitera doctrina .
Resumen: La Audiencia Nacional ante una demanda en que por la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo en materia laboral se impugnan resoluciones dictadas en la Convocatoria 1/2022 de CRTVE. considera que carece de competencia objetiva para conocer de la demanda. Aduce que actuando la Administración como empleadora el procedimiento para impugnar sus actos es el procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia. Sigue al efecto doctrina de la Sala ratificada por el Tribunal Supremo.
Resumen: En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de Bizkaia, se cuestiona la decisión que consideró que la extinción del contrato del demandante no fue un despido, sino una finalización regular por cobertura reglamentaria de la plaza, y se le condenó a abonar una indemnización de 29.809,47 euros. En los hechos probados, se establece que el demandante había trabajado desde 2009 y que su último contrato era de interinidad, finalizando su relación laboral el 16 de octubre de 2024 tras no obtener plaza en un proceso selectivo. El TSJ de suplicación considera que las alegaciones del recurrente sobre la antigüedad y la fecha de extinción del contrato no requieren prueba adicional, ya que se basan en la propia demanda. Así, se concluye que la indemnización debe ajustarse a la antigüedad y la fecha de extinción del contrato, fijándose en 22.482 euros (20d/año). El fallo del TSJ estima el recurso de suplicación y revoca la resolución impugnada, modificando el importe de la indemnización
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Corporación y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda sindical sobre vulneración de derechos fundamentales, porque la composición del tribunal calificador de las pruebas de acceso de personal laboral de referencia fue de 10 miembros, 7 varones y 3 mujeres, con la particularidad de que estas últimas ocuparon los puestos suplentes de vocales y la secretaria, sin que ninguno de esas suplentes tuviera intervención en el proceso selectivo. En estas circunstancias difícilmente puede apreciarse que se haya dado aplicación efectiva al principio de paridad entre hombres y mujeres para una composición igualitaria de tribunal calificador.
Resumen: Para el computo de la prescripción en la reclamación dineraria contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, para justificar el rechazo de dicha censura jurídica dos extremos resultan de particular relevancia: 1.- el primero, que la mera presentación de la papeleta de conciliación ya es en sí un medio plenamente hábil para interrumpir la prescripción, con absoluta independencia de que la misma llegue o no a conocimiento de la demandada; 2.- y junto a ello, que si bien el actor presentó la papeleta de conciliación el 23.04.2019, el correspondiente acto se celebró el 06.09.2019 con la activa participación de la demandada, que incluso formuló en el mismo reconvención.En consecuencia, comenzando ex novo desde el 07.09.2019 el plazo de prescripción, y habiéndose suspendido por el estado de alarma en el año 2020 dicho plazo durante 82 días, al tiempo de presentar una nueva papeleta de conciliación el 19.11.2020 la acción no estaba en ningún caso prescrita.Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas.
