Resumen: El Juzgado de lo Social reconoció el derecho de la parte actora a percibir el complemento de grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019. La parte demandada argumenta la falta de jurisdicción del orden social, sosteniendo que el contencioso-administrativo es el competente para conocer del asunto. La Sala de lo social desestima este argumento, reafirmando que el orden social es el adecuado para resolver las peticiones de reconocimiento de carrera profesional del personal laboral. Además, concluye que la sentencia recurrida incurre en falta de congruencia al no abordar si la parte actora cumple con los criterios de evaluación establecidos en la normativa aplicable. Por lo tanto, anula la sentencia impugnada y ordena que se dicte una nueva resolución que aborde y resuelva todos los puntos litigiosos debatidos.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte actora contra el auto que desestimó su recurso de reposición, en el que se cuestiona la competencia jurisdiccional para conocer de una demanda presentada contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia. La parte actora solicita el reconocimiento de su derecho al Grado I del sistema de carrera profesional, así como el abono de los complementos salariales correspondientes desde el 1 de enero de 2019. El tribunal de instancia había declarado la incompetencia de la jurisdicción social, remitiendo el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, basándose en la interpretación de que la cuestión afectaba a personal laboral y funcionario. La Sala de lo Social, tras analizar la jurisprudencia aplicable, concluye que se trata de una reclamación individual de un trabajador frente a su empleador, lo que corresponde a la jurisdicción social.
Resumen: La Sala parte del relato fáctico inalterado, en el que no consta que ninguno de los aspirantes al proceso selectivo fuera afiliado ni hubiera abonado cuota a ACRE, ni que participara en el procedimiento selectivo en representación de ACRE y por ello afirma que ACRE carece de legitimación activa porque no se acredita que actúe en defensa de un derecho propio, de un interés legítimo, ni de asociados afectados por la convocatoria impugnada, no siendo por ello aplicable la doctrina constitucional sobre defensa de los intereses de los asociados y añade que los estatutos de ACRE se orientan a la defensa del sector profesional de conservadores-restauradores, no específicamente de licenciados en Bellas Artes, colectivo cuya exclusión se denuncia, y reitera que el art 17 LRJS, recoge que la legitimación exige la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo, o bien actuar en defensa de intereses colectivos con conexión directa con el objeto del pleito, lo que aquí no concurre y tampoco existe interés colectivo actual, ya que el proceso selectivo finalizó, las plazas fueron adjudicadas y no consta impugnación individual de exclusiones ni de la resolución final.
Resumen: La resolución analizada resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta contra la sentencia que estimó la demanda de modificación de medidas de conciliación reconociendo el derecho de la trabajadora a la flexibilidad horaria solicitada, y condenando a la empleadora al pago de una indemnización por daños y perjuicios. El debate se centra principalmente en dos aspectos. 1º La determinación de la fecha inicial para el computo del plazo de caducidad de la acción ejercitada. 2º Los efectos de la negociación previa y la falta de prueba en torno a las causas organizativas alegadas por la demandada. Respecto a la primera, la Sala considera que no puede tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad, la contestación inicial de la empleadora negando la posibilidad de modificar el horario, al ser este el inicio de una negociación y haber incumplido la empresa los plazos legales que ahora invoca. Y en cuanto a la segunda cuestión, la Sala nos recuerda que la falta absoluta de negociación implica el reconocimiento judicial del derecho y que no basta la alegación de causa organizativa sino que esta debe acreditarse .
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por parte de la recurrente contra el auto que declaró que la solicitud de reconocimiento del grado I de la carrera profesional era competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala de lo Social analiza la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante, concluyendo que la reclamación es de carácter individual y no colectivo, lo que le otorga competencia para conocer del asunto. Argumenta que la cuestión del reconocimiento del derecho al acceso a la carrera profesional no está sujeta a la misma normativa que los conflictos colectivos.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la Consellería de Facenda contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce el derecho de la parte actora a percibir el complemento de grado I de la carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, así como el abono de los atrasos correspondientes. La parte recurrente alega la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso, afirmando que la reclamación individual de la parte actora debe resolverse en el ámbito de la jurisdicción social, ya que se trata de un litigio entre empleador y trabajador derivado del contrato de trabajo.
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por parte de la Consellería de Facenda y la Consellería de Política Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de la parte actora, reconociendo su derecho al complemento de carrera profesional, Grado I, desde el 1 de enero de 201, y condenando a las administraciones a su abono y a los atrasos correspondientes. La parte recurrente argumenta la falta de competencia del orden social para conocer sobre la aplicación de acuerdos entre la Xunta y organizaciones sindicales. La Sala de lo Social desestima el recurso y considera que la reclamación individual de la trabajadora debe ser resuelta por la jurisdicción social, ya que se trata de un litigio derivado de su contrato de trabajo. No obstante, considera que la pretensión de inadmisión del recurso por no superar los 3.000 euros es procedente, aunque se admite el análisis de la cuestión de competencia.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la persona demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda por falta de jurisdicción. La parte actora solicitaba el reconocimiento de su derecho a acceder a la carrera profesional y a percibir el complemento correspondiente, alegando que la resolución impugnada vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de lo Social, tras analizar los fundamentos de derecho, concluye que la competencia corresponde a la jurisdicción social, dado que se trata de una reclamación individual y no colectiva y que la interpretación de los acuerdos que afectan a personal laboral y funcionario debe ser abordada en este ámbito.
Resumen: La parte actora interpone un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, en la que solicitaba el derecho a disfrutar de un permiso de lactancia acumulado. La recurrente argumenta que la interpretación del tribunal de instancia sobre la normativa aplicable es errónea, ya que considera que no existe un límite temporal para solicitar dicho permiso más allá de la duración del mismo y la edad del menor. La Sala de lo Social, tras analizar la normativa y la jurisprudencia que cita, concluye que el derecho al permiso de lactancia acumulado debe ser reconocido, permitiendo su disfrute en cualquier momento hasta que el menor cumpla 16 meses, siempre que se respete el procedimiento establecido. Sin embargo, desestima la reclamación de indemnización por discriminación, al no haberse acreditado indicios de tal hecho. Por tanto, se estima en parte el recurso y se declara el derecho de la actora a disfrutar del permiso de lactancia acumulado por un total de 23 días, pero se absuelve a la entidad demandada de la pretensión de indemnización.
Resumen: No constando a la fecha que se hayan asignado los puestos de trabajo creados en la RPT de 2022, entre ellos con los que se pretende equiparar la actora, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Alcaldía, y por tanto desconociendo que exista personal laboral o funcionario que venga percibiendo el complemento específico que se reclama se desestima la demanda. Reconocida la categoría que pretendía la actora, la cuantificación de las diferencias salariales habidas, y el importe de la retribución a percibir, no puede fijarse el complemento específico tal y como se solicita en aplicación de la RPT de 2022, en lugar de las cuantías fijadas en el convenio de aplicación, cuando se certifica por el Secretario del Ayuntamiento que "de los antecedentes y documentos de la Entidad resulta que no consta, tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (en sesión ordinaria de Pleno de fecha 09/03/2022), acto administrativo de adscripción de personal municipal laboral de las categorías de auxiliar administrativo o limpiador (Convenio Colectivo) a los puestos previstos en aquélla, siendo los derechos económicos del personal de las precitadas categorías los determinados en su contrato de trabajo y en el Convenio Colectivo del personal laboral de esta Administración.
