Resumen: El Juzgado de lo Social reconoció el derecho de la parte actora a percibir el complemento de grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019. La parte demandada argumenta la falta de jurisdicción del orden social, sosteniendo que el contencioso-administrativo es el competente para conocer del asunto. La Sala de lo social desestima este argumento, reafirmando que el orden social es el adecuado para resolver las peticiones de reconocimiento de carrera profesional del personal laboral. Además, concluye que la sentencia recurrida incurre en falta de congruencia al no abordar si la parte actora cumple con los criterios de evaluación establecidos en la normativa aplicable. Por lo tanto, anula la sentencia impugnada y ordena que se dicte una nueva resolución que aborde y resuelva todos los puntos litigiosos debatidos.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte actora contra el auto que desestimó su recurso de reposición, en el que se cuestiona la competencia jurisdiccional para conocer de una demanda presentada contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia. La parte actora solicita el reconocimiento de su derecho al Grado I del sistema de carrera profesional, así como el abono de los complementos salariales correspondientes desde el 1 de enero de 2019. El tribunal de instancia había declarado la incompetencia de la jurisdicción social, remitiendo el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, basándose en la interpretación de que la cuestión afectaba a personal laboral y funcionario. La Sala de lo Social, tras analizar la jurisprudencia aplicable, concluye que se trata de una reclamación individual de un trabajador frente a su empleador, lo que corresponde a la jurisdicción social.
Resumen: La Sala parte del relato fáctico inalterado, en el que no consta que ninguno de los aspirantes al proceso selectivo fuera afiliado ni hubiera abonado cuota a ACRE, ni que participara en el procedimiento selectivo en representación de ACRE y por ello afirma que ACRE carece de legitimación activa porque no se acredita que actúe en defensa de un derecho propio, de un interés legítimo, ni de asociados afectados por la convocatoria impugnada, no siendo por ello aplicable la doctrina constitucional sobre defensa de los intereses de los asociados y añade que los estatutos de ACRE se orientan a la defensa del sector profesional de conservadores-restauradores, no específicamente de licenciados en Bellas Artes, colectivo cuya exclusión se denuncia, y reitera que el art 17 LRJS, recoge que la legitimación exige la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo, o bien actuar en defensa de intereses colectivos con conexión directa con el objeto del pleito, lo que aquí no concurre y tampoco existe interés colectivo actual, ya que el proceso selectivo finalizó, las plazas fueron adjudicadas y no consta impugnación individual de exclusiones ni de la resolución final.
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por parte de la recurrente contra el auto que declaró que la solicitud de reconocimiento del grado I de la carrera profesional era competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala de lo Social analiza la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante, concluyendo que la reclamación es de carácter individual y no colectivo, lo que le otorga competencia para conocer del asunto. Argumenta que la cuestión del reconocimiento del derecho al acceso a la carrera profesional no está sujeta a la misma normativa que los conflictos colectivos.
Resumen: La resolución analizada resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta contra la sentencia que estimó la demanda de modificación de medidas de conciliación reconociendo el derecho de la trabajadora a la flexibilidad horaria solicitada, y condenando a la empleadora al pago de una indemnización por daños y perjuicios. El debate se centra principalmente en dos aspectos. 1º La determinación de la fecha inicial para el computo del plazo de caducidad de la acción ejercitada. 2º Los efectos de la negociación previa y la falta de prueba en torno a las causas organizativas alegadas por la demandada. Respecto a la primera, la Sala considera que no puede tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad, la contestación inicial de la empleadora negando la posibilidad de modificar el horario, al ser este el inicio de una negociación y haber incumplido la empresa los plazos legales que ahora invoca. Y en cuanto a la segunda cuestión, la Sala nos recuerda que la falta absoluta de negociación implica el reconocimiento judicial del derecho y que no basta la alegación de causa organizativa sino que esta debe acreditarse .
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la Consellería de Facenda contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce el derecho de la parte actora a percibir el complemento de grado I de la carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, así como el abono de los atrasos correspondientes. La parte recurrente alega la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso, afirmando que la reclamación individual de la parte actora debe resolverse en el ámbito de la jurisdicción social, ya que se trata de un litigio entre empleador y trabajador derivado del contrato de trabajo.
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por parte de la Consellería de Facenda y la Consellería de Política Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de la parte actora, reconociendo su derecho al complemento de carrera profesional, Grado I, desde el 1 de enero de 201, y condenando a las administraciones a su abono y a los atrasos correspondientes. La parte recurrente argumenta la falta de competencia del orden social para conocer sobre la aplicación de acuerdos entre la Xunta y organizaciones sindicales. La Sala de lo Social desestima el recurso y considera que la reclamación individual de la trabajadora debe ser resuelta por la jurisdicción social, ya que se trata de un litigio derivado de su contrato de trabajo. No obstante, considera que la pretensión de inadmisión del recurso por no superar los 3.000 euros es procedente, aunque se admite el análisis de la cuestión de competencia.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la persona demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda por falta de jurisdicción. La parte actora solicitaba el reconocimiento de su derecho a acceder a la carrera profesional y a percibir el complemento correspondiente, alegando que la resolución impugnada vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de lo Social, tras analizar los fundamentos de derecho, concluye que la competencia corresponde a la jurisdicción social, dado que se trata de una reclamación individual y no colectiva y que la interpretación de los acuerdos que afectan a personal laboral y funcionario debe ser abordada en este ámbito.
Resumen: La parte actora interpone un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, en la que solicitaba el derecho a disfrutar de un permiso de lactancia acumulado. La recurrente argumenta que la interpretación del tribunal de instancia sobre la normativa aplicable es errónea, ya que considera que no existe un límite temporal para solicitar dicho permiso más allá de la duración del mismo y la edad del menor. La Sala de lo Social, tras analizar la normativa y la jurisprudencia que cita, concluye que el derecho al permiso de lactancia acumulado debe ser reconocido, permitiendo su disfrute en cualquier momento hasta que el menor cumpla 16 meses, siempre que se respete el procedimiento establecido. Sin embargo, desestima la reclamación de indemnización por discriminación, al no haberse acreditado indicios de tal hecho. Por tanto, se estima en parte el recurso y se declara el derecho de la actora a disfrutar del permiso de lactancia acumulado por un total de 23 días, pero se absuelve a la entidad demandada de la pretensión de indemnización.
Resumen: El derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal.La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido.De lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular. El derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular.El Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, al excluir de la retribución de los indefinidos, al colectivo de personal laboral que no percibe su salario exclusivamente con cargo a los presupuestos de dicha entidad local o al personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración, está sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal con justificación en un alegado interés social.
