Resumen: La administración empleadora puede invocar en el proceso judicial la excepción de prescripción de la acción aunque haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda y no sea preceptiva la reclamación previa. Reitera doctrina establecida en STS 80/2023, de 31 de enero (Rcud. 2406/19).
Resumen: Personal laboral de la administración pública:la cuestión que sustenta el recurso de unificación se centra en resolver si el cese de un trabajador indefinido no fijo (INF) de AENA puede calificarse como despido y, si la extinción del contrato puede identificarse como una represalia por haber acudido a la jurisdicción social interesando reclamando la condición de personal fijo. El juzgado y la Sala de suplicación calificó la extinción de despido improcedente, ahora, la Sala unificadora, considera que no existe despido cuando la extinción se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. Ni consideró que la extinción del contrato puede identificarse como una represalia (garantía de indemnidad) a quien ha acudido a la jurisdicción social interesando que se considera fijo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y técnicas planteadas por la trabajadora y declara el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. Por la sala se desestiman los motivos sobre revisión de hechos . En cuanto al motivo de denuncia jurídica la sala recuerda los requisitos que el recurso debe tener cuando se alega un este concreto motivo. Señala expresamente la sala que el recurso incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión pues el mismo se fundamenta. Se sigue argumentado por la sala que la externalización de la actividad como decisión estratégica empresarial para que sea causa que justifique el despido objetivo es necesario que la misma constituya una medida lógica y razonable para hacer frente a unas dificultades reales y objetivables, mejorando la posición competitiva de la empresa en el mercado. Y en la carta de despido consta ni los problemas de la empresa ni en que se va a optimizar la producción no quedando por lo tanto acreditada que la decisión empresarial impugnada sea razonable.
Resumen: A la demanda de despido objetivo por causas económicas se acumula reclamación de cantidad al adeudar la empresa salarios al trabajador. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y ello en cuanto a la reclamación de cantidad, desestima la acción de despido declarándolo procedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que se desestima. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar la sala analiza se procede declarar la nulidad del despido , lo que es desestimado. Se argumenta por la sala que no es equiparable enfermedad a discapacidad y que en todo caso desde que el actor sufrió un accidente de trabajo hasta que fue despedido habían transcurrido varios años, sin que se pueda relacionar el despido del actor con el accidente sufrido, cuando además la empresa ha procedido a despedir a otros dos trabajadores por la misma causa. Compartiendo la sala el criterio de instancia que concurre la causa económica alegada, al haberse probado la existencia de perdidas económicas así como la amortización del puesto de trabajo del actor.
Resumen: Recurre la Administración demandada su condena por despido improcedente. Tras significar (respecto al defecto formal que se atribuye a su comunicación) que no nos encontramos ante un despido disciplinario sino ante una supuesta extinción del contrato temporal, la advertida circunstancia de que el actor contestara a la comunicación el día siguiente no desplaza la fecha de la misma a ese día; teniendo a su disposición desde el momento en que se le remitió la resolución de cese firmada electrónicamente (acreditándose la causa de extinción cual es la de haberse cubierto la vacante con un trabajador fijo al haber superado el correspondiente procedimiento selectivo. En su análisis de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público considera la Sala que el Juzgador que el Juez a quo no efectúa una interpretación correcta de la normativa pues la misma no contempla una automática compensación económica a favor de todo trabajador que cese en su puesto porque no ha superado un proceso selectivo de estabilización, en el que dicho puesto se ha adjudicado a un aspirante que sí lo superó en su regulación de un procedimiento extraordinario de estabilización; reconociéndola a quienes participen en el proceso que participen en el proceso sin superarlo, y que vean finalizada su relación con la administración por adjudicarse las plazas objeto de la estabilización a los aspirantes aprobados. Situación que no se adecua a la del actor
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la pretensión deducida frente al despido impugnado por entender que la decisión de la administración de considerarlo apto a la para tomar posesión del puesto debía calificarse nula o improcedente. Tras aludir al procesos selectivo seguido por el Ayuntamiento y a las bases de la convocatoria (entre las que se encontraba que los aspirantes debían reunir la capacidad funcional para el desempeño de las tareas) y destacar que fue inicialmente seleccionada junto a otras 3 personas para el puesto de limpieza se advierte que a raiz del reconocimiento médico previo fue declarada apta con limitaciones o restricciones, relativas a evitar manipulación manual de cargas. Acordándose por Decreto de Alcaldia que no podía tomar posesión del puesto de trabajo. Desde el análisis que efectúa tanto del EBEP como de la doctrina constitucional sobre el principio de no discriminación se advierte que si bien en las relaciones laborales ya constituidas el empresario tiene una obligación específica de adaptar el puesto de trabajo de acuerdo con la LPRL y la Doctrina Comunitaria, sin embargo el caso de las personas aspirantes al acceso a la función pública la aceptación de las bases de la convocatoria y la colocación del aspirante en una situación de expectativa de derecho en función de sus propios resultados no integra un derecho adquirido,. Lo que no obsta al control sobre la proporcionalidad del requisito de la idoneidad psicofísica en los procesos selectivos.
Resumen: Demanda de CCOO frente a Universidades Catalanas, que estima el TSJ Cataluña para determinar si el personal investigador postdoctoral contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en las universidades catalanas codemandadas tiene derecho a percibir trienios, al igual que el personal investigador postdoctoral contratado con cargo a los fondos propios de la universidad contratante. Interpuesto RCO por dos universidades (UPF y UdL) el TS estima parcialmente y declara que tendrán derecho a percibir el complemento de antigüedad contemplado en la norma convencional, respecto del que operará, en su caso, la absorción y compensación, el personal investigador postdoctoral contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en las universidades públicas catalanas, si sus retribuciones son inferiores a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador, al igual que el personal investigador postdoctoral contratado con cargo a los fondos propios de la universidad contratante.
Resumen: RCUD. La cuestión que se plantea es si la actora tiene derecho a percibir a partir de 2019 la ayuda de acción social (gastos de escolaridad y guardería) prevista en el artículo 38.2 del convenio colectivo de aplicación, con cargo al Servicio Andaluz de Empleo tras subrogación de Fundación Andaluza. La Ley 3/2102, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, suspendió la convocatoria de dichas ayudas. Por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 2 de junio de 2016 (y el posterior de 13 de julio de 2018) se estableció un calendario de recuperación de los derechos suspendidos a partir de 2019. Pero la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2019 circunscribió la recuperación de las ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género; lo mismo hizo la Ley del Presupuesto para 2020. Limitaciones presupuestarias y suspensión de derechos que se supenden y circunscriben el derecho a dichas ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género, que no es el caso de la demnadante. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del Servicio Andaluz de Empleo, que había visto desestimada su suplicación tras aceptar el JS la demanda de la trabajadora.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y, cuando se recurre en suplicación, el TSJ inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la sentencia de instancia al reclamarse 2.027,25 euros y tratarse, por tanto, de una cantidad inferior a 3.000 euros. La Sala IV reitera doctrina (STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019) para recordar que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal así como la doctrina respecto del alcance del concepto de afectación general (STS 1277/2023, de 21 de diciembre (rcud 3886/2022)). En el presente caso es notorio para la Sala IV que concurre la afectación general, pues para apreciar la existencia de afectación general «bastará» con que «la cuestión sea notoria para el Tribunal», por «la existencia de otros procesos con iguales pretensiones.», y sobre la cuestión aquí suscitada se ha pronunciado esta Sala en las SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021) y otras que se citan. Se estima el recurso para devolver las actuaciones al TSJ y que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Resumen: Concepto de gravamen a efectos de legitimación (art. 17 LRJS). La jurisdicción social es competente para conocer de cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales relativas a la fijación de carga de trabajo de personal estatutario. Existiendo un conflicto jurídico, no de interés, el proceso de conflicto colectivo es adecuado para conocer sobre la vulneración de un derecho fundamental que afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, junto con cuestiones de legalidad ordinaria. Existencia de un conflicto jurídico y no de interés en cuanto se funda la discrepancia sobre la aplicación en interpretación de normas. Vulnera los deberes de prevención la ausencia de una evaluación de riesgos, en particular psicosociales, y la omisión de una adecuada y adaptada actividad preventiva, pero excede de los límites del proceso de conflicto colectivo el estudio y determinación de la carga de trabajo de cada médico.