Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente de trabajadora pública.
Se interpone un recurso de suplicación por la representación procesal de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, que declaró improcedente la extinción de la relación laboral de una trabajadora, quien había prestado servicios como fisioterapeuta desde octubre de 2021, con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor con enfermedad grave. La Junta argumenta que la extinción se basó en el artículo 10.1.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite la finalización de contratos de interinidad tras tres años, mientras que la trabajadora sostiene que su cese no se ajusta a derecho, ya que su contrato se formalizó para cubrir un puesto hasta su cobertura definitiva o amortización, lo cual no ha ocurrido. El tribunal, al analizar los hechos probados y la normativa aplicable, concluye que la extinción del contrato no se ajusta a las causas válidas para su finalización, considerando que el cese debe ser calificado como despido improcedente. Por lo tanto, se desestima el recurso interpuesto por la Junta y se confirma la sentencia de instancia, condenando a la Junta a readmitir a la trabajadora o indemnizarla. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre indemnización por despido en contrato de trabajo.
El recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de la parte actora, reconociendo su derecho a percibir una indemnización por despido. La recurrente argumenta que la indemnización no debería aplicarse debido a la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la actora, alegando que los procesos selectivos no deberían influir en la relación laboral de la misma, ya que no participó en ellos. Sin embargo, el tribunal concluye que la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo de la actora implica el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, conforme a la jurisprudencia aplicable. Además, se establece que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral, sin interrupciones relevantes. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, confirmando la resolución del Juzgado de lo Social.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en el Ayuntamiento de Pamplona.
El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Pamplona se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había prestado servicios como auxiliar de mantenimiento desde 2015. La sentencia recurrida condenó al Ayuntamiento a readmitir a la demandante o indemnizarla con una cantidad específica, reconociendo que la extinción del contrato laboral, efectuada el 1 de diciembre de 2024, no se ajustó a derecho, dado que la plaza ocupada por la demandante fue convertida a régimen funcionarial sin seguir los trámites adecuados para extinguir un contrato laboral indefinido no fijo. El tribunal argumenta que la extinción del vínculo laboral no puede llevarse a cabo mediante la provisión de una plaza de carácter funcionarial, y que la Administración no cumplió con los requisitos legales para amortizar la plaza laboral. Por lo tanto, se confirma la improcedencia del despido y se desestima el recurso, manteniendo la decisión del Juzgado de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Resumen: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Administración autonómica a abonar a la demandante la cantidad de 11.426,10 euros en concepto de sexenios, más un 10% de intereses por mora. La parte recurrente argumenta que la sentencia no establece correctamente la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios, que deberían comenzar desde el momento en que la obligación de pago debió cumplirse y no desde la fecha fijada en la sentencia. El tribunal, al analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que los intereses moratorios deben generarse desde el momento en que la deuda se devengó, es decir, cuando la Administración debió haber realizado el pago. Por lo tanto, estima el recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia y condenando a la Administración a abonar el 10% de interés anual por mora desde la fecha en que la obligación debió cumplirse.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había confirmado la competencia del orden social para conocer de la demanda de una trabajadora vinculada mediante contrato administrativo de provisión temporal de vacante y había declarado la existencia de una relación laboral fija. La demandante prestaba servicios como fisioterapeuta en virtud de sucesivos contratos administrativos, el último suscrito el 11 de junio de 2019 para la cobertura temporal de una plaza vacante, solicitando en su demanda el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo. La sentencia de contraste invocada, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en 2019, había declarado la incompetencia del orden social en un supuesto similar, entendiendo que la prolongación temporal del contrato administrativo no alteraba su naturaleza ni desplazaba la competencia al orden social. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción entre ambas resoluciones y unifica doctrina, afirmando que cuando la contratación administrativa es válida y el reproche se limita a su duración excesivamente prolongada, sin apreciarse una irregularidad que encubra una relación laboral, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. En aplicación de esta doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la dictada en instancia y declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, sin imposición de costas.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (ante la injustificación de las causas ETOP alegadas en la comunicación extintiva). Decisión que la Sala confirma aun revisando alguno de los particulares fácticos que sustentan la conclusión judicial objeto de censura (como los referidos al salario o a la cuantificación de la cifra de negocios del año 2021); y ello en la medida que la empresa-recurrente nada prueba sobre el resultado económico correspondiente al ejercicio de 2023 como tampoco la causa organizativa alegada en la carta pues la contratación de un nuevo director comercial no puede quedar justificada por la situación penal del trabajador, por vulnerar la obligación de reserva del puesto y la presunción de inocencia.
Se confirma, en consecuencia, la procedencia de su despido referenciando su salario regulador al salario fijo sin comisiones, al no haberse devengado estas durante el último año por suspensión del contrato.
Resumen: Cuando se han suscrito contratos administrativos al amparo del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, hay que diferenciar dos situaciones: a) No se discute el caracter administrativo del contrato sino su caracter abusivo por duración injustificadamente larga, supuesto en que la competencia corresponde al orden contencioso; b) Irregularidad de la contratacion administrativa desde el principio por utilización del cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, en cuyo caso la competencia corresponde al orden social. Aplica doctrina establecida, entre otras, en STS 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024).
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por parte del trabajador peón recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó su demanda de despido y declaró procedente la extinción de su contrato de trabajo con ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. El JS consideró que el despido se justificaba por causas objetivas, específicamente por la pérdida del cliente ENAGAS, lo que obligó a la empresa a reorganizar su plantilla al no contar con otros contratos de gestión logística en la provincia de Álava. El recurrente argumenta que su despido es improcedente, alegando que su contrato no estaba vinculado a la contrata con ENAGAS y que la empresa había realizado nuevas contrataciones tras su despido. Sin embargo, el TSJ concluye que la extinción del contrato es ajustada a derecho, ya que la empresa no está obligada a agotar todas las posibilidades de recolocación y la finalización de la contrata con ENAGAS constituye una causa objetiva válida para el despido. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, a percibir la cantidad de 15.5000 € prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total y siendo su contrato de trabajo de carácter temporal. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencias previas, la Sala IV sostiene que si a la demandante se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios. Además de que la actora era una trabajadora temporal y no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total.
Resumen: La Consellería do Medio Rural y la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia formulan recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció a la parte actora el derecho a percibir el complemento de carrera profesional en grado I desde el 1 de enero de 2019 y en grado II desde el 1 de enero de 2022, así como una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Argumentan que el orden social carece de jurisdicción para conocer de la demanda y que la solicitud de reconocimiento del grado I fue extemporánea, ya que no se presentó dentro del plazo de cuatro meses establecido por la Orden de 28 de marzo de 2019. La Sala de lo Social estima el recurso argumentando que la solicitud fue presentada fuera de plazo y que, por tanto, no se puede reconocer el derecho al grado I ni al grado II, dado que este último depende del reconocimiento previo del primero. Además, concluye que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que la decisión de la administración no fue contraria a derecho.
