Resumen: En el supuesto enjuiciado, atendiendo al último contrato de interinidad por vacante, de 31-8-2012, y el tiempo transcurrido sin que se haya procedido a la cobertura definitiva de la plaza, ni por los concursos de traslados que no son los procesos oportunos, si no van seguidos de la consiguiente convocatoria pública, el plazo es inusualmente largo y sin una razón plausible puesto que la plaza existía y no hay razón para la falta de cobertura y la adjudicación por algún medio, debiendo estar dotado y presupuestado económicamente.Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Resumen: La Sala rechaza la pretensión porque, tras la sentencia de despido de 10-11-2020 que reconoció la relación laboral de la trabajadora como indefinida discontinua, su salario se ajustó al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Campo de Criptana. Este ajuste estableció su inclusión en el grupo nivel B, con el salario base y complementos correspondientes, cumpliendo con el art 26.3 ET, que permite que la estructura salarial se determine mediante negociación colectiva o contrato individual y la reducción del salario base está compensada con complementos que conllevaron una remuneración total superior, que no constituye una modificación salarial prohibida ni vulnera una condición más beneficiosa, pues para que esta exista es preciso que haya una voluntad clara e inequívoca del empleador de conceder un derecho que mejore lo establecido en la ley o el convenio, incorporándose al contrato de trabajo y en este caso no consta tal voluntad empresarial, no tratándose de un supuesto de compensación o absorción salarial, ya que estas figuras se aplican cuando se producen mejoras salariales de diferentes fuentes reguladoras.
Resumen: La Sala se remite a la STSJ de 5-02-21 (Recurso:771/2020) que reafirma la competencia del orden social para conocer de asuntos relacionados con la prevención de riesgos laborales (PRL), incluidos aquellos que afectan a la designación y cese de delegados de prevención, argumentando que la PRL no se limita a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores e incluye el cumplimiento de toda la normativa relacionada con la PRL, tanto legal como convencional y se considera que los delegados de prevención, como representantes de los trabajadores en PRL, desempeñan un papel esencial en la vigilancia del cumplimiento normativo y la promoción de condiciones seguras en el trabajo, atribuyendo la LRJS de manera plena al orden social la competencia sobre PRL, incluso cuando afecta a funcionarios o personal estatutario, teniendo esta asignación de competencias como finalidad garantizar un enfoque unificado que evite la intervención de diferentes órdenes jurisdiccionales, reduciendo dilaciones y contradicciones, lo que corrobora la STS de 1-01-11 que aclara que la competencia social es exclusiva en casos donde la violación de derechos, como la libertad sindical, está vinculada a la PRL, reforzando el vínculo entre derechos fundamentales y prevención, lo que no ocurre en la que se cita en la SJS que solo se invoca la libertad sindical y no la PRL.
Resumen: Reitera el actor la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido por causas organizativas (pretensión a la que acumulaba una reclamación de cantidad por liquidación de conceptos retributivos no satisfechos); nulidad que vincula a una supuesta vulneración de DFF por razón de enfermedad e infracción de la garantía de indemnidad. En análisis de esta litigiosa calificación parte la Sala de la naturaleza del contrato suscrito por obra o servicio determinado, advirtiendo sobre la ausencia de causa objetiva que justificase la extinción impugnada al no acreditarse la pérdida de la contrata que la sustenta. Y es en este contexto probatorio que se destaca que la situación de IT a la que se pretende vincular la suspensión de la relación laboral no es real. Injustificada la causa objetiva que fundamentaba la extinción, y siendo así que se considera vulnerada la garantía de indemnidad de quien vió extinguido su contrato por reiteradas y precedentes reclamaciones del trabajador, se declara su nulidad; lo que se ve corroborado por una situación de IT de larga duración. Cuantificándose los daños morales irrogados en 30.000 euros atendidas las circunstancias concurrentes y la intensidad de la conducta infractora.
Resumen: Recurren el actor como la demandada la condena de ésta por despido improcedente, reiterando aquél una indemnización Adicional en aplicación ade la Normativa Comunitaria que invoca (a la que añade la cantidad por falta de preaviso enaplicación del efecto positivo de cosa juzgada); indemnización cuya judicial determinación es también cuestionada por la Diputación-recurrente por considerar que debe ser la prevista para el despido procedente por haber accedido al empleo público sin procedimiento alguno ni superar ninguna clase de proceso selectivo. . Tras rechazar (en aplicación al caso de la doctrina judicial que expone) el reconocimiento de una indemnización superior a la tasada legalmente (compensando la judicialmente fijada el perjuicio de la extinción, sin que concurra vulneración de DDFF que pudieran justificar una adicional) se desestima la reclamada por preaviso al habérsele informado al demandante de su baja con una antelación muy superior a los 15 días convencionalmente establecidos. Al tiempo que se rechaza también el recurso de la empresa en aplicación de una consolidada doctrina (comunitaria y jurisprudencial) relativa a la indemnización derivada de una irregular sucesión de contratos temporales con la Administración.
Resumen: Desde el punto de vista del derecho a la libertad sindical el recurso carece de sustrato ya que el tema litigioso no es otro que si desde un punto de legalidad ordinaria debe prevalecer una actuación sobre otra, lo que estando ante un proceso en materia electoral carece de recurso, y de otro lado ello no se encuentra ni íntimamente ligado al derecho fundamental amén de que afectaría a ambas partes por igual en su trascendencia.
Resumen: La sentencia de instancia de desestima la demanda sobre sobre incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales para evitar la situación de acoso , que denuncia la demandante, quien presta sus servicios como interventora interina en un Ayuntamiento. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la demandante que se desestima. La Sala desestima los distintos motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los de denuncia jurídica se argumenta por la recurrente que estando en situación de riesgo psicológico, no amparándola con los medios de Prevención de Riesgos Laborales, además de haber ocurrido más hechos que claramente revelan una situación de acoso laboral. La Sala razona que se debe de partir que la acción ejercitada en la demanda origen del presente procedimiento era sobre incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento y que en contra de lo alegado por la recurrente, y partiendo de los hechos declarados probados, el Ayuntamiento tiene concertado un servicio de prevención ajeno y que se ha elabora una evaluación de riesgos por lo que no se estaría ante una total omisión de los deberes de prevención. No concurriendo una situación de peligro cierto y grave para la salud de la trabajadora que lesionara su derecho a la integridad física y moral constitucionalmente protegida.
Resumen: Hay acudir al sentido propio de las palabras usadas por la Ley, de donde nacen los principios "in claris non fit interpretatio" y el de "interpretatio cessat in claris" que hacen referencia a que cuando la ley es clara, esto es cuando los términos en que viene redactada dejan clara su intención, "la de la ley", no cabe suplirla ampliando o restringiendo sus disposiciones. Dicha ley disponia que las pensiones indemnizatorias... y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a ... administraciones públicas", se está refiriendo a todos los empleados de ellas y no sólo a los altos cargos. Esa "voluntas legis" se reitera en el nº 2 del citado artículo cuando dice: "2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.".
Resumen: Es evidente que si en un proceso de concurso-oposición es la fase de oposición la que marca el nivel exigible para dar por cumplido el requisito de capacidad de los aspirantes, fijándose ahí un umbral mínimo para el aprobado en las pruebas a realizar, en el caso de que el proceso consista en un concurso de méritos a evaluar, es evidente que también procede fijar una puntuación mínima para la superación de dicho concurso de méritos, pues en caso contrario se podría llegar al absurdo de que una persona pudiese superar el proceso excepcional de estabilización con 0 puntos, obteniendo con ello una plaza fija en la Administración, lo que va en contra de la propia naturaleza de este tipo de procesos y de la concurrencia y valoración de los principios de mérito y capacidad que los presiden.
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023