Resumen: Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia que considera la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer su pretensión de tutela de DDFF frente a la Entidad Local demandada y su jefe de RRHH bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones con la subsidiaria estimación de su demanda. Pretensión deducida pues aun no habiendo superado el proceso de estabilización (con la consecuente extinción de su contrato temporal) el codemandado le habría ofrecido una posible contratación futura condicionada a retirar demandas judiciales. Y siendo así que no se le ofrecieron nuevos puestos acordes a su perfil interesa el cese de la conducta supuestamente infractora, la reparación del daño irrogado solidariamente imputado (en sus consecuencias indemnizatorias) frente a ambas partes.
Tras rechazar la falta de legitimación pasiva excepcionada considera el órgano sentenciador la incompetencia de jurisdicción por entender que la conversación con el jefe de RRHH no es un acto administrativo ni fase preparatoria de contratación; no pudiendo éste vincular al Ayuntamiento. De tal manera que la eventual vulneración de derechos debe ventilarse, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida a que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer las fases preparatorias de contratación laboral pública,
solo cuando existen actos administrativos reales que conforman el vínculo laboral, descarta la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que la conversación sobre la que la actora fundamenta su pretensión se limitó a expresar un intercambio de opiniones, no constituyendo un acto administrativo preparatorio ni una oferta contractual válida. Lo que lleva al Tribunal a concluir que la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión de litis por lo que tampoco concurre una situación de indefensión que deba ser corregida.
Resumen: En la sentencia analizada se examina la reclamación de cantidad de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades por abuso en la contratación temporal, efectuada por una trabajadora que había estado prestando servicios para la Generalitat de Catalunya mediante distintos contratos temporales hasta que, después de superar un proceso de selección de nuevo acceso mediante concurso oposición, renunció al contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante que había suscrito y al día siguiente, formalizó un contrato como personal laboral fijo, continuando prestando sus servicios sin solución de continuidad para el mismo departamento, con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo. La Sala tras analizar la doctrina comunitaria en torno a esta cuestión concluye denegando la indemnización por entender que al no haber existido una ruptura del vinculo laboral, no procede reconocer la indemnización que reclama.
Resumen: Recurre la Administración Local demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que aun considerando procedente y, por ello, convalidada la extinción del contrato del actor le condena al pago de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades; reiterando siendo correcta tal extinción no le corresponde abonar indemnización alguna.
Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (bien por carecer de relevancia su propuesta revisora o en razón a la inhabilidad de la prueba invocada al efecto) advierte el Tribunal (en su examen de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión suscitada en la litis y aplicación al caso de a la Ley de Estabilización 20/202; según la cual si el trabajador no participa en el proceso de estabilización, no le corresponde indemnización) que ostentaba éste la condición de trabajador indefinido no fijo (no personal temporal ni interino); lo que lleva a la Sala a confirmar la indemnización judicialmente establecida pues la excepción a la que de contrario se alude (respecto a la no participación en el proceso selectivo) solo se aplica a interinos y temporales, no a indefinidos no fijos.
Resumen: El Ayuntamiento de Astillero recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimó la demanda, reconociendo a la actora la categoría de administrativo de biblioteca y el abono de diferencias salariales, pues considera que desde su nombramiento como auxiliar de biblioteca, había estado realizando funciones equivalentes a las de la categoría solicitada. En el recurso, el Ayuntamiento argumenta que la promoción a la categoría superior requiere la superación de pruebas selectivas y que la actora no ha acreditado haber realizado las funciones esenciales del puesto de administrativo. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la modificación de los hechos probados solicitada por el recurrente, afirmando que la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia. Y, en segundo lugar, estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia en lo que respecta a la integración en la categoría de administrativo, pues si bien se reconoce que la actora ha desempeñado funciones de superior categoría, no se puede otorgar la categoría solicitada sin cumplir con los requisitos establecidos en el convenio colectivo. No obstante, mantiene el derecho a las diferencias salariales reconocidas.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la demandante mantuvo una relación indefinida no fija con la Junta de Andalucía, para la que vino prestando servicios ininterrumpidamente desde el 18-12-18, en virtud de contrato de interinidad por vacante, y el 10-7-23 se le comunica el vencimiento del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. La sala de suplicación desestimó la demanda. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, que califica la relación de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. Se apoya la sentencia anotada en TS 28-6-2021 (Rec 3263/19), y 15-1-2025 (Rec 5579/23) en las que se rectifica la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), y declara que procede reconocer a la trabajadora la condición de indefinida no fija por una duración inusualmente larga del contrato de trabajo y, por tanto, el derecho al abono de una indemnización de 20 días de salario con motivo de la extinción de su contrato de trabajo, sin que sea obstáculo a tal conclusión la crisis de por la pandemia Covid-19 ni que el concurso se hubiera convocado antes de transcurrir tres años desde la contratación.
Resumen: La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional y, en consecuencia, atribuir el conocimiento del asunto a los órganos del orden social.
Resumen: La parte actora interpuso demanda contra el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar y la Consellería de Facenda, solicitando el reconocimiento de su derecho al acceso a la carrera profesional y al grado I de dicha carrera, así como el abono del complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019. El tribunal de instancia estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a acceder a la carrera profesional en igualdad de condiciones con el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. La parte demandada interpuso recurso de suplicación alegando que la actora no tenía la condición de personal laboral fijo de la Xunta en el momento de la solicitud, pero la Sala de lo Social desestima el recurso argumentando que la actora estaba sujeta al V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta y que la jurisprudencia respaldaba su derecho al acceso a la carrera profesional, independientemente de su condición de personal laboral.
Resumen: La parte actora formula recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, en la que solicitaba el reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos desde el 1 de enero de 2019, así como el abono de cantidades adeudadas y una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente argumenta que su solicitud no es extemporánea, ya que los plazos de prescripción estaban suspendidos hasta la resolución de un conflicto colectivo relacionado. La Sala desestima el recurso al considerar que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido, ya que debía haberse realizado dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acuerdo en el Diario Oficial. También rechaza la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que la denegación se basa en la extemporaneidad y no en discriminación.
Resumen: El trabajador prestaba servicio para IBERIA primero a través de un contrato fijo discontinuo y después como trabajador fijo de actividad continuada. Interpone una primera demanda para que se le computen los periodos de prestación efectiva de servicio en su condición de trabajador fijo discontinuo y en la demanda actual solicita que se le reconozcan los trienios computándosele la totalidad del tiempo. El JS desestima su pretensión al estimar la excepción de cosa juzgada. El TSJ la revoca y le reconoce el derecho. La empresa recurre en casación unificadora. La cuestión que se suscita es si existe efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre la primera demanda y la posterior. La Sala IV considera que las pretensiones que se ejercen son distintas. Así, en el 2007 se solicitaba que se computaran todos los días efectivos de prestación de servicios, con independencia de las horas trabajadas, y en el 2022 que se computara toda la duración de la relación laboral y no únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios. Asimismo, considera justificado que en su primera demanda no se solicitara lo que pidió después, por existir una consolidada doctrina que consideraba que a efectos del cómputo de la antigüedad en el caso de los fijos discontinuos, se valorase sólo la prestación efectiva de servicios. Igualmente aprecia la existencia de circunstancias posteriores que no se pudieron alegar en el primer proceso. Desestima recurso. Reitera doctrina SSTS del Pleno 640/2025, de 25 de junio (rcud 5475/2023), entre otras.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara, alegando vulneración de DDFF y existencia de cesión ilegal de trabajadores al Ayuntamiento y la Federación codemandada en tanto que el servicio de salvamento es competencia municipal y, en la práctica, trabajaban para la Entidad Local. Reclamando la condición de trabajadora fija de ésta cuando es así además que se vulneró su derecho de acceso al empleo público como también su garantía de indemnidad al haberse producido la decisión extintiva como represalia de una reclamación colectiva.
En respuesta a este motivo jurídico de censura advierte la Sala que no existe cesión ilegal de trabajadores pues además de que la FACC contaba con estructura propia, medios materiales y organización; dirigía y controlaba el trabajo no ejercitando el Ayuntamiento el poder de dirección ni disciplinario. Conclusión que a entender del Tribunal no se ve enervada por la advertida circunstancia de que el servicio sea competencia municipal pues ello no impide que lo preste una entidad asociativa como lo es la Federación codemandada.
Tampoco concurre la alegada vulneración de DDFF (avanza la Sala en su razonamiento) porque no existen indicios de represalia ni reclamaciones previas que pudieran justificarla y, en lo que atañe al pretendido derecho de acceso al empleo público se significa que la actora no es funcionaria ni empleada pública, sino personal laboral fijo discontinuo, sujeto al Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo. Y no acogiéndose la petición de nulidad del despido tampoco procede reconocer al actor un supuesto derecho a la readmisión obligatoria en la medida que el art. 96.2 EBEP solo obliga a readmitir cuando se trata de personal laboral fijo del sector público. En el concreto supuesto examinado el despido (cuya improcedencia se confirma) deriva de expediente disciplinario por falta muy grave. Aplicándose al mismo la normativa laboral común, que no administrativa.
