Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había declarado la incompetencia del orden social para conocer de su pretensión. El demandante venía prestando servicios para el Gobierno de Navarra desde junio de 2012 mediante contratos administrativos de provisión temporal de vacante. Tras la extinción por mutuo acuerdo del primer contrato en agosto de 2019 suscribió un nuevo contrato administrativo, también de provisión temporal de vacante, para desempeñar funciones de ingeniero agrónomo, nivel A, en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. La vacante no fue incluida en ningún proceso selectivo y el actor promovió demanda solicitando que se declarase la existencia de una relación laboral fija o subsidiariamente indefinida no fija por la duración inusualmente larga del vínculo. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la naturaleza laboral fija de la relación. Frente a dicha resolución, el Gobierno de Navarra formalizó recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarando la incompetencia del orden social y atribuyendo el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo. El trabajador interpuso recurso de casación unificadora invocando sentencia de contraste de la misma Sala navarra. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción, pero desestima el recurso al concluir que al no cuestionarse la validez del contrato administrativo ni alegarse fraude en su celebración, sino únicamente su duración prolongada, la competencia para conocer de las consecuencias derivadas corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza.
Resumen: No existe contradicción ya que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
Resumen: La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo y declaró la procedencia del mismo, argumentando que la empresa había justificado adecuadamente la amortización del puesto de trabajo por causas objetivas. La recurrente sostiene que la sentencia no realiza un control suficiente sobre la decisión empresarial de externalizar el trabajo, lo que, según ella, implica una desproporción entre el objetivo legal y los sacrificios impuestos a los trabajadores. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, dado que la decisión de despido es razonable y justificada, ya que la externalización del servicio contable ha demostrado ser más eficiente y económica, sin que exista una patente desproporción en la medida adoptada.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) 420/2024, de 22 de febrero, dictada en recurso de suplicación 3076/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén 312/2022, de 23 de septiembre. La demandante presta servicios para la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación como personal laboral con categoría de Diplomada en Trabajo Social, grupo II, con antigüedad de 10/07/2017, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por el procedimiento reglamentario, permaneciendo el contrato vigente sin cobertura de la plaza. Consta una convocatoria de proceso selectivo (BOJA 29/05/2018) correspondiente a OEP 2016 y 2017, resuelta por resolución definitiva (BOJA 20/11/2019) sin que la plaza ocupada fuera cubierta ni adjudicada y una nueva convocatoria (BOJA 15/11/2021) de OEP 2018 (ordinaria) y 2017 y 2019 (estabilización) que no había concluido. La sentencia recurrida confirmó la declaración de relación indefinida no fija por prolongación excesiva del contrato de interinidad por vacante. El Tribunal Supremo desestima el RCUD por falta de contradicción con la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) 2126/2021, de 9 de septiembre, al apreciar diferencias relevantes: en la recurrida la interinidad se extendía por más de cinco años y la relación seguía vigente sin cobertura, mientras que en la referencial el contrato duró tres años y nueve meses y finalizó por cobertura de la vacante, apreciándose allí una circunstancia excepcional vinculada a la convocatoria del concurso antes de transcurrir tres años. En consecuencia, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la parte recurrente.
Resumen: Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia que considera la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer su pretensión de tutela de DDFF frente a la Entidad Local demandada y su jefe de RRHH bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones con la subsidiaria estimación de su demanda. Pretensión deducida pues aun no habiendo superado el proceso de estabilización (con la consecuente extinción de su contrato temporal) el codemandado le habría ofrecido una posible contratación futura condicionada a retirar demandas judiciales. Y siendo así que no se le ofrecieron nuevos puestos acordes a su perfil interesa el cese de la conducta supuestamente infractora, la reparación del daño irrogado solidariamente imputado (en sus consecuencias indemnizatorias) frente a ambas partes.
Tras rechazar la falta de legitimación pasiva excepcionada considera el órgano sentenciador la incompetencia de jurisdicción por entender que la conversación con el jefe de RRHH no es un acto administrativo ni fase preparatoria de contratación; no pudiendo éste vincular al Ayuntamiento. De tal manera que la eventual vulneración de derechos debe ventilarse, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida a que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer las fases preparatorias de contratación laboral pública,
solo cuando existen actos administrativos reales que conforman el vínculo laboral, descarta la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que la conversación sobre la que la actora fundamenta su pretensión se limitó a expresar un intercambio de opiniones, no constituyendo un acto administrativo preparatorio ni una oferta contractual válida. Lo que lleva al Tribunal a concluir que la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión de litis por lo que tampoco concurre una situación de indefensión que deba ser corregida.
Resumen: En la sentencia analizada se examina la reclamación de cantidad de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades por abuso en la contratación temporal, efectuada por una trabajadora que había estado prestando servicios para la Generalitat de Catalunya mediante distintos contratos temporales hasta que, después de superar un proceso de selección de nuevo acceso mediante concurso oposición, renunció al contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante que había suscrito y al día siguiente, formalizó un contrato como personal laboral fijo, continuando prestando sus servicios sin solución de continuidad para el mismo departamento, con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo. La Sala tras analizar la doctrina comunitaria en torno a esta cuestión concluye denegando la indemnización por entender que al no haber existido una ruptura del vinculo laboral, no procede reconocer la indemnización que reclama.
Resumen: La actora, nacida en 1971, trabajó para la CAM mediante contrato de interinidad por vacante, siendo declarada por el INSS por resolución de 26-01-24 en situación de IPT, no siendo discutido que no es previsiblemente revisable por mejoría que permita su reincorporación, habiendo solicitado el 8-02-24 la indemnización de 14.000 € prevista en el art. 151.3 -opción por extinción cuando se es menor de 55 años-.
La Sala entiende que, acreditados los requisitos materiales del art. 151 -IPT firme y no revisable-, no es objetiva ni razonable la exclusión del personal temporal/interino, pues la indemnización es una mejora vinculada a la extinción o pérdida de ingresos derivada de la IPT y el perjuicio es idéntico para fijos y temporales, aplicando el principio de no discriminación -doctrina TJUE/Directiva 1999/70 y art. 15.6 ET y jurisprudencia citada-, que considera contrario al principio de igualdad restringirla solo a los trabajadores fijos, rechazando el argumento de enriquecimiento injusto por el posible acceso a bolsas, pues esa posibilidad existe igualmente tras extinguirse el vínculo y no elimina el daño compensado por la indemnización.
Resumen: Recurre la Administración Local demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que aun considerando procedente y, por ello, convalidada la extinción del contrato del actor le condena al pago de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades; reiterando siendo correcta tal extinción no le corresponde abonar indemnización alguna.
Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (bien por carecer de relevancia su propuesta revisora o en razón a la inhabilidad de la prueba invocada al efecto) advierte el Tribunal (en su examen de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión suscitada en la litis y aplicación al caso de a la Ley de Estabilización 20/202; según la cual si el trabajador no participa en el proceso de estabilización, no le corresponde indemnización) que ostentaba éste la condición de trabajador indefinido no fijo (no personal temporal ni interino); lo que lleva a la Sala a confirmar la indemnización judicialmente establecida pues la excepción a la que de contrario se alude (respecto a la no participación en el proceso selectivo) solo se aplica a interinos y temporales, no a indefinidos no fijos.
Resumen: Se afirma que no procede reconocer a la actora los servicios prestados en todas las administraciones públicas para el cómputo y devengo de trienios porque es personal laboral, no funcionaria, y su relación se rige exclusivamente por el Convenio del Hospital Universitario de Fuenlabrada, que regula el complemento de antigüedad y se refiere de forma literal y expresa solo a los servicios prestados en el propio Hospital, excluyendo cualquier cómputo de servicios previos en otros hospitales o administraciones, siendo la limitación pactada por las partes negociadoras del convenio y no puede extenderse por analogía y la Ley 70/1978, aplicada por la SJS, se considera inaplicable al personal laboral, ya que su ámbito subjetivo se limita a los funcionarios de carrera, habiendo indicado el TS y reiterado el TSJ de Madrid que el reconocimiento de servicios previos al personal laboral solo es posible si así lo prevé expresamente la legislación laboral o el convenio, lo que no ocurre en este caso, indicando la STSJ Madrid 480/2013 y el STS 25-10-22 que interpretan el art 60 del Convenio que los trienios solo se devengan por los servicios prestados para el hospital empleador y que no cabe equiparar este complemento con otros conceptos como la carrera profesional ni aplicar convenios distintos, como el de la CAM y por ello al haber iniciado la actora su prestación de servicios en el Hospital de Fuenlabrada el 17-12-22, no tiene derecho al reconocimiento de trienios por servicios anteriores.
