Resumen: El trabajador prestaba servicio para IBERIA primero a través de un contrato fijo discontinuo y después como trabajador fijo de actividad continuada. Interpone una primera demanda para que se le computen los periodos de prestación efectiva de servicio en su condición de trabajador fijo discontinuo y en la demanda actual solicita que se le reconozcan los trienios computándosele la totalidad del tiempo. El JS desestima su pretensión al estimar la excepción de cosa juzgada. El TSJ la revoca y le reconoce el derecho. La empresa recurre en casación unificadora. La cuestión que se suscita es si existe efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre la primera demanda y la posterior. La Sala IV considera que las pretensiones que se ejercen son distintas. Así, en el 2007 se solicitaba que se computaran todos los días efectivos de prestación de servicios, con independencia de las horas trabajadas, y en el 2022 que se computara toda la duración de la relación laboral y no únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios. Asimismo, considera justificado que en su primera demanda no se solicitara lo que pidió después, por existir una consolidada doctrina que consideraba que a efectos del cómputo de la antigüedad en el caso de los fijos discontinuos, se valorase sólo la prestación efectiva de servicios. Igualmente aprecia la existencia de circunstancias posteriores que no se pudieron alegar en el primer proceso. Desestima recurso. Reitera doctrina SSTS del Pleno 640/2025, de 25 de junio (rcud 5475/2023), entre otras.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara, alegando vulneración de DDFF y existencia de cesión ilegal de trabajadores al Ayuntamiento y la Federación codemandada en tanto que el servicio de salvamento es competencia municipal y, en la práctica, trabajaban para la Entidad Local. Reclamando la condición de trabajadora fija de ésta cuando es así además que se vulneró su derecho de acceso al empleo público como también su garantía de indemnidad al haberse producido la decisión extintiva como represalia de una reclamación colectiva.
En respuesta a este motivo jurídico de censura advierte la Sala que no existe cesión ilegal de trabajadores pues además de que la FACC contaba con estructura propia, medios materiales y organización; dirigía y controlaba el trabajo no ejercitando el Ayuntamiento el poder de dirección ni disciplinario. Conclusión que a entender del Tribunal no se ve enervada por la advertida circunstancia de que el servicio sea competencia municipal pues ello no impide que lo preste una entidad asociativa como lo es la Federación codemandada.
Tampoco concurre la alegada vulneración de DDFF (avanza la Sala en su razonamiento) porque no existen indicios de represalia ni reclamaciones previas que pudieran justificarla y, en lo que atañe al pretendido derecho de acceso al empleo público se significa que la actora no es funcionaria ni empleada pública, sino personal laboral fijo discontinuo, sujeto al Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo. Y no acogiéndose la petición de nulidad del despido tampoco procede reconocer al actor un supuesto derecho a la readmisión obligatoria en la medida que el art. 96.2 EBEP solo obliga a readmitir cuando se trata de personal laboral fijo del sector público. En el concreto supuesto examinado el despido (cuya improcedencia se confirma) deriva de expediente disciplinario por falta muy grave. Aplicándose al mismo la normativa laboral común, que no administrativa.
Resumen: Al margen de la confusión creada por la literalidad de los términos empleados por la actora en sus sucesivos escritos, lo cierto es que la solicitud de la demandante no se contrae a una recalificación o modificación de la naturaleza de su relación con la Administración -para pasar de ser funcionaria a contratada laboral-, sino que lo que en ella se pretende es la declaración de «fijeza» de la misma relación mantenida hasta entonces con la Administración, como consecuencia del abuso y fraude por parte de la Administración pública demandada en sus sucesivos nombramientos temporales. Siendo la demandante funcionaria interina, le resulta aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En consecuencia, la controversia se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente al no justificarse (de una forma transparente y fiable) las causas ETOP alegadas en la carta; y ello en la medida que la documentación aportada es confusa y contradictoria en su contenido, además de no referenciarse a los datos económicos actuales. A lo que añade el Juzgador como argumento de su decisión la existencia de comunicaciones internas del club dirigidas a sus socios en las que se destacan los resultados positivos de la empresa en armonía probatoria con la pericial de la demandante acreditativa de reservas patrimoniales superiores al millón de euros.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como a la prevalente valoración judicial de la prueba practicada) confirma la Sala la conclusión obtenida de estos condicionantes presupuestos fácticos; de los que también se derivaría el concurso de un grupo patológico entre el Club y la Fundación que impone la necesidad de acreditar la situación económica del mismo (respecto al cual nada se informa en la carta) y no solo de la entidad empleadora.
Se confirma, en definitiva, el censurado pronunciamiento de instancia; recordando que la eficacia extintiva de la causa económica exige que sea real, actual y probada.
Resumen: Revocación parcial de sentencia sobre despido y readmisión como indefinido no fijo.
Se interpone recurso de suplicación por el Servicio Navarro de Salud-Osansubidea contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora y condenó a la readmisión o indemnización. La parte demandada argumenta que la opción de readmisión debe ser en la condición de indefinido no fijo, ya que la relación laboral fue declarada así en una sentencia firme anterior, y que la superación de un proceso selectivo posterior sin obtener plaza no altera esta condición. El tribunal desestima el recurso en cuanto a la revisión de hechos probados, ya que estos ya reflejan la situación de la actora. Sin embargo, estima el segundo motivo del recurso, señalando que la readmisión debe ser en las mismas condiciones que regían antes del despido, es decir, como indefinido no fijo, conforme a la jurisprudencia que establece que la naturaleza del vínculo laboral no puede ser alterada por circunstancias posteriores. Por lo tanto, se revoca parcialmente la sentencia, confirmando la improcedencia del despido, pero estableciendo que la readmisión debe ser en la condición de indefinido no fijo. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación y la revocación parcial de la sentencia recurrida, confirmando en lo demás. Se advierte que contra esta resolución cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente de trabajadora pública.
Se interpone un recurso de suplicación por la representación procesal de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, que declaró improcedente la extinción de la relación laboral de una trabajadora, quien había prestado servicios como fisioterapeuta desde octubre de 2021, con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor con enfermedad grave. La Junta argumenta que la extinción se basó en el artículo 10.1.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite la finalización de contratos de interinidad tras tres años, mientras que la trabajadora sostiene que su cese no se ajusta a derecho, ya que su contrato se formalizó para cubrir un puesto hasta su cobertura definitiva o amortización, lo cual no ha ocurrido. El tribunal, al analizar los hechos probados y la normativa aplicable, concluye que la extinción del contrato no se ajusta a las causas válidas para su finalización, considerando que el cese debe ser calificado como despido improcedente. Por lo tanto, se desestima el recurso interpuesto por la Junta y se confirma la sentencia de instancia, condenando a la Junta a readmitir a la trabajadora o indemnizarla. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre indemnización por despido en contrato de trabajo.
El recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de la parte actora, reconociendo su derecho a percibir una indemnización por despido. La recurrente argumenta que la indemnización no debería aplicarse debido a la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la actora, alegando que los procesos selectivos no deberían influir en la relación laboral de la misma, ya que no participó en ellos. Sin embargo, el tribunal concluye que la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo de la actora implica el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, conforme a la jurisprudencia aplicable. Además, se establece que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral, sin interrupciones relevantes. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, confirmando la resolución del Juzgado de lo Social.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en el Ayuntamiento de Pamplona.
El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Pamplona se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había prestado servicios como auxiliar de mantenimiento desde 2015. La sentencia recurrida condenó al Ayuntamiento a readmitir a la demandante o indemnizarla con una cantidad específica, reconociendo que la extinción del contrato laboral, efectuada el 1 de diciembre de 2024, no se ajustó a derecho, dado que la plaza ocupada por la demandante fue convertida a régimen funcionarial sin seguir los trámites adecuados para extinguir un contrato laboral indefinido no fijo. El tribunal argumenta que la extinción del vínculo laboral no puede llevarse a cabo mediante la provisión de una plaza de carácter funcionarial, y que la Administración no cumplió con los requisitos legales para amortizar la plaza laboral. Por lo tanto, se confirma la improcedencia del despido y se desestima el recurso, manteniendo la decisión del Juzgado de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Resumen: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Administración autonómica a abonar a la demandante la cantidad de 11.426,10 euros en concepto de sexenios, más un 10% de intereses por mora. La parte recurrente argumenta que la sentencia no establece correctamente la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios, que deberían comenzar desde el momento en que la obligación de pago debió cumplirse y no desde la fecha fijada en la sentencia. El tribunal, al analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que los intereses moratorios deben generarse desde el momento en que la deuda se devengó, es decir, cuando la Administración debió haber realizado el pago. Por lo tanto, estima el recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia y condenando a la Administración a abonar el 10% de interés anual por mora desde la fecha en que la obligación debió cumplirse.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había confirmado la competencia del orden social para conocer de la demanda de una trabajadora vinculada mediante contrato administrativo de provisión temporal de vacante y había declarado la existencia de una relación laboral fija. La demandante prestaba servicios como fisioterapeuta en virtud de sucesivos contratos administrativos, el último suscrito el 11 de junio de 2019 para la cobertura temporal de una plaza vacante, solicitando en su demanda el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo. La sentencia de contraste invocada, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en 2019, había declarado la incompetencia del orden social en un supuesto similar, entendiendo que la prolongación temporal del contrato administrativo no alteraba su naturaleza ni desplazaba la competencia al orden social. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción entre ambas resoluciones y unifica doctrina, afirmando que cuando la contratación administrativa es válida y el reproche se limita a su duración excesivamente prolongada, sin apreciarse una irregularidad que encubra una relación laboral, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. En aplicación de esta doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la dictada en instancia y declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, sin imposición de costas.
