Resumen: Cómo deben computarse las bonificaciones por edad por trabajos mineros realizados en Polonia y España en aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación para determinar el porcentaje de la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española: si adicionando a los días cotizados sólo los días por trabajos mineros trabajados en España sin computar los de Polonia (excluyendo las bonificaciones procedentes de estos trabajos mineros en Polonia) o si, por el contrario deben computar como cotizados los días que resulte rebajada la edad de jubilación.Falta de contradicción
Resumen: El TS desestima los recursos interpuestos tanto por el actor como por la empresa por falta de contradicción. Se planteaba en la sentencia recurrida cuál debía ser la fórmula de cálculo para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación y si son computables los días en que se hubiera adelantado la edad de jubilación por bonificaciones ex art. 21 de la Orden 3/4/73, para obtener el porcentaje de prorrata temporis aplicable a la base reguladora, cuestión sobre la que la sentencia de suplicación recurrida razona que deben tenerse en cuenta los días efectivamente cotizados y el periodo asimilado, pero no sumar los días ficticios de cotización reconocidos por la legislación extranjera. Por el contrario, en la referencial se discutió la forma de cálculo para determinar el porcentaje aplicable a la BR desde la perspectiva del cómputo de los días en que se adelantó la edad de jubilación por las bonificaciones de edad. Igual causa de inadmisión concurre con respecto al recurso formulado por la empresa, al ser dispares los datos fácticos relativos a la actividad desempeñada, país de prestación de servicios, bonificaciones y coeficientes aplicables.
Resumen: La cuestión suscitada radica en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica de un progenitor debe percibirse en su totalidad o tiene que minorarse en atención a que la otra progenitora haya devengado el complemento de brecha de género. La Sala IV reitera doctrina, declarando que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Se estima, en interpretación de la DT33 de la LGSS 8/2015, que el legislador, al margen de las singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa, disposición transitoria, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad, ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Procede la minoración del complemento de aportación demográfica en la cuantía que se reconoce por complemento de reducción de la brecha de género.
Resumen: La cuestión suscitada radica en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica del progenitor debe percibirse en su totalidad o tiene que minorarse en atención a que la otra progenitora haya devengado el complemento de brecha de género. La Sala IV reitera doctrina, declarando que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Se estima, en interpretación de la DT33 de la LGSS 8/2015, que el legislador, al margen de las singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa, disposición transitoria, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad, ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Procede la minoración del complemento de aportación demográfica en la cuantía que se reconoce por complemento de reducción de la brecha de género
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, al desestimar el recurso de suplicación del trabajador por no concurrir determinados requisitos de acceso a la pensión de viudedad que no fueron alegados por el INSS en vía administrativa, ni tampoco en el proceso judicial. La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y declara la nulidad de actuaciones al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, por cuanto la resolución del INSS impugnada en la demanda no solo no cuestionaba el derecho del demandante a la pensión de viudedad solicitada por no concurrir los requisitos a los que se acoge la sentencia para llegar a esa conclusión, sino que, bien al contrario, lo que hace es admitir que el actor tendría derecho a la viudedad, pero que esa pensión resultaría incompatible con la que tiene reconocida por jubilación no contributiva, siendo esta última de mayor importe. Sin embargo, la recurrida niega el derecho a la pensión de viudedad por estar la pareja separada sin pensión compensatoria, y no haber transcurrido los periodos temporales que la norma legal exige en esos casos, no obstante haber admitido el INSS en vía administrativa que el actor tendría derecho a la pensión de viudedad, sin discutir tampoco esa circunstancia en el procedimiento judicial.
Resumen: El trabajador solita información sobre jubilación parcial al INSS se informa que reúne los requisitos el 29/02/20, presenta a la empresa solicitud e inicio de trámites el 30/09. Aplica el CC del metal de Asturias. El JS desestimó por no apreciar conflicto real. El TSJ estimó declarando el derecho a acceder a la jubilación parcial por contrato de relevo al cumplir desde febrero de 2020 los requisitos de edad y cotización por tratarse de ejercicio actual de derecho convencional desconocido. En cud recurre la empresa cuestionando si un trabajador que reúne los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial anticipada tiene derecho, por aplicación del CC autonómico del metal a acceder sin necesidad de la anuencia de la empresa o si la necesita. La Sala IV teniendo en cuenta el Acuerdo de la comisión mixta del CC 13/12/06 que recoge la obligatoriedad para la empresa para que el trabajador acceda, la normativa de aplicación y el art. 17.2 CC, art. 91 ET y el Acuerdo que interpreta el precepto convencional. Remite a su doctrina sobre la interpretación del convenio por la COPA. No existe misma cuestión resuelta en TS. La COPA no se extralimita en sus funciones no instaura derecho no reconocido en CC sino que el convenio dispone la obligación de formalizar el contrato de relevo vinculado a jubilación parcial al solicitarse y antes las dudas la CM consideró que la empresa estaba obligada, el CC impone a la empresa acceder a la solicitud para jubilarse anticipadamente. Estima
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajador temporal del actor en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS declara contrario al principio de igualdad la decisión de la empresa KUTXABANK, de adscribir al trabajador de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo.
Resumen: La cuestión planteada es si el derecho del trabajador a percibir unas determinadas cantidades económicas hasta la edad de 65 años, incluido en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo adoptado con la entidad ahora recurrente en casación unificadora BBVA, se mantiene aun cuando el empleado pase a la situación de jubilación anticipada, percibiendo la correspondiente pensión de jubilación, y el contrato de trabajo se extinga. No es razonable interpretar que, a pesar de la extinción del contrato de trabajo y de la percepción por el trabajador de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, la empresa debía seguir abonando las cantidades acordadas al trabajador para el supuesto de suspensión (no de extinción) del contrato de trabajo, periodo durante el que el trabajador no percibía pensión alguna. Se estima RCUD de la empresa BBVA. reitera doctrina de STS 9-3-2022 R. 1654/2020
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Brígida contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. La controversia se centraba en si la indemnización por jubilación prevista en el convenio colectivo del Ayuntamiento era compatible con las restricciones del RDL 20/2012, que establece incompatibilidades entre pensiones indemnizatorias y otras retribuciones públicas. El trabajador prestó servicios para el Ayuntamiento desde 1994 y se jubiló en 2018, reclamando una indemnización de 6.000 euros conforme al convenio colectivo del Ayuntamiento. El Ayuntamiento denegó la indemnización alegando la suspensión de las cláusulas económicas del convenio en 2012 y 2013, por circunstancias económicas adversas. El TS consideró que el RDL 20/2012 no se aplicaba a la indemnización por jubilación del demandante, ya que la suspensión del convenio había sido temporal y no había sido renovada tras 2014. Además, apreció falta de contradicción porque la sentencia de contraste se refería a un contexto diferente y no aplicaba las mismas condiciones específicas del convenio colectivo del Ayuntamiento de Santa Brígida y es por ello por lo que desestima el RCUD.
Resumen: La sentencia apuntada versa sobre el reconocimiento del complemento de maternidad a un pensionista que había solicitado dicho complemento para su pensión de jubilación. Inicialmente, el Juzgado de lo Social falló a su favor, otorgándole el complemento con efectos retroactivos desde el inicio de su pensión en 2016. Este fallo fue confirmado por el TSJ que desestimó el recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. El INSS y la TGSS interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina y el Tribunal Supremo evaluó si el derecho al complemento de maternidad había prescrito, considerando que dicho complemento comparte la misma naturaleza imprescriptible que la pensión principal. El Tribunal confirmó que no existía prescripción y reafirmó que el complemento debe ser reconocido desde la fecha del hecho causante de la pensión, basándose en la igualdad de trato y en la interpretación conforme con el derecho de la Unión Europea. Finalmente, el Tribunal desestimó el recurso del INSS y la TGSS, manteniendo la firmeza de la sentencia original y confirmando el derecho del demandante a percibir el complemento solicitado.