Resumen: Seguridad Social (prestaciones): jubilación. Trabajadora a tiempo parcial. El coeficiente de parcialidad que fue suprimido por el RD-Ley 2/2023, y que se mantiene sin alteración en virtud del RD-Ley 11/2024, de 16 de marzo, de conformidad con la doctrina comunitaria (STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-161/18) y la constitucional (STC 91/2019), no es de aplicación por considerarse discriminatorio por razón de sexo, incluso, aunque el hecho causante de la prestación sea anterior como ocurre en este supuesto a la fecha de su supresión.
Resumen: Reintegro de prestaciones percibidas indebidamente. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) revocó el subsidio de desempleo para mayor es de cincuenta y cinco años por habérselo concedido por error al no reunir en el momento del hecho causante el periodo específico de cotización necesario para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. El juzgado de lo social, estimó la demanda del SEPE, y declaró la nulidad de la resolución del SEPE por la que se reconoció al demandado el subsidio por desempleo y se le condenó a devolver la cuantía indebidamente percibida. Recurrida en suplicación, lo estimó parcialmente y reconoció al actor el derecho a percibir el subsidio, absolviendo del resto de las peticiones contenidas en la demanda. Recurrida en unificación la Sala IV del TS no entra a examinar el recurso por falta de contradicción.
Resumen: La actora, trabajó en Bankia hasta el 14-07-14, cuando se acogió a un ERE de 2013 que establecía que, tras agotar el desempleo, Bankia asumiría el coste del convenio especial con la Seguridad Social hasta los 62 años, salvo que no se reunieran requisitos de jubilación, en cuyo caso se ampliaría hasta los 65. La actora agotó el desempleo el 17-07-16 y desde entonces hasta el 7-02-20 la aseguradora -El Corte Inglés-, abonó el convenio. Desde los 61 hasta los 62 años (08-02-20 al 08-02-21). A partir de los 62 años con 32 años cotizados, la actora podía acceder a la jubilación anticipada y reclama el pago de 5 meses adicionales (hasta 07-21), anticipados por ella. Ni la aseguradora ni la empresa deben abonar las 5 mensualidades del convenio especial anticipadas por la actora porque, conforme al acuerdo del ERE de 2013, el compromiso era asumir el coste del convenio con la Seguridad Social solo hasta que cumpliera los 62 años, salvo que no tuviera derecho a jubilarse en ese momento, lo que no ocurrió, siendo la interpretación literal del acuerdo clara y ajustada a derecho: el pago se limita hasta esa edad y las alegaciones sobre una posible novación no se sostienen, no figuran en el relato fáctico y además no consta pacto posterior alguno que modifique lo firmado y no se acredita que la actora no tuviera acceso a la jubilación anticipada a los 62 años, respetando la SJS los criterios sobre interpretación contractual que recoge el Código Civil.
Resumen: La Sala afirma que la jubilación forzosa del trabajador no puede imponerse si no se cumplen los requisitos legales y convencionales aplicables. Conforme al art. 22 del Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones y la DA 10ª ET, para extinguir el contrato por jubilación obligatoria se exige que el trabajador deba cumplir la edad legal de jubilación y tener derecho al 100% de la pensión contributiva y la empresa extinguió la relación laboral basándose en un informe de cotización que reflejaba una exoneración en las cotizaciones, sin probar el derecho efectivo al 100% de la pensión, habiendo acreditado el actor que con su vida laboral que no alcanzaba los días de cotización necesarios, 12.182 días, poco más de 33 años, cuando para alcanzar el 100% requería 13.320 días en 2023, no siendo correcto que la SJS exigiera al trabajador la prueba de que no cumplía los requisitos, siendo la empresa quien debía acreditar la causa extintiva conforme a los arts. 105.1 LRJS y 217 LEC y además la empresa tampoco cumplió con lo dispuesto en el Convenio, que exige que el trabajador tuviera reconocido el 100% de pensión ni realizó las actuaciones de empleo requeridas, no pudiendo el empleado en el momento de la extinción tener aún resolución del INSS, que es voluntaria y posterior.
Resumen: La controversia suscitada a radica en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del artículo 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando doctrina previa, argumentando que no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, y procede la aplicación del artículo 60.4 LGSS tal y como fue redactado en la fecha del hecho causante de la prestación, sin efectos retroactivos del RDL 3/2021. La no aplicación del complemento a la pensión de jubilación anticipada voluntaria está avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre, que no aprecio tacha de inconstitucionalidad y por la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C130/20). También el TS sostiene que no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art 60 LGSS, tras la entrada en vigor del RDL 3/2021, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia. Por todo ello, se deniega el reconocimiento del complemento de maternidad a quien de manera voluntaria y anticipada accedió a la situación de jubilación, por ser de aplicación la anterior redacción.
Resumen: Determina que el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada en febrero de 2019) es posible con su disfrute por los dos progenitores, minorando a favor del de brecha de genero, dado el carácter discriminatorio de la regulación originaria del art. 60 LGSS. Reitera doctrina. Da respuesta judicial a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA C-450/18-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Reitera doctrina: Pleno de la Sala Social del TS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021); 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021); 487/2022, de 30 mayo (rcud 3192/2021);362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022); y 461/2023 de 29 de junio (rcud 2808/2022).Pero matiza que debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, el complemento por brecha de género.
Resumen: Impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social: en la demanda se reclamaba que a efectos de acceder a la prestación de jubilación anticipada por razón de edad (art. 206 LGSS) a los trabajadores afectados por el conflicto y que prestan servicios ferroviarios, pero que no desarrollan labores incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, (RETF), se les aplicase los mismos coeficientes reductores de edad que a los trabajadores ferroviarios. La Sentencia instancia, tras admitir que la penosidad de las tareas que estos desempeñan es la propia de los trabajadores ferroviarios, desestimó la demanda porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE. La Sala de casación, confirmó el criterio de la Sala del TSJ de Cantabria y desestimó el recurso.
Resumen: El 5-I-2022 se reconoció prestación de jubilación. La Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia el día 3-XI-21 condenando al beneficiario como autor de un delito contra la Seguridad Social a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años. A consecuencia de ello la Entidad Gestora acordó suspender el abono de la pensión y declarar la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente entre el 5-I-22 y el 31-III-22, por importe de 1619,11 €. Se revoca esta decisión porque una cosa son los beneficios en las cotizaciones traducidos en forma de incentivos, aplicación de tipos de cotización específica, exclusiones o extensiones y otra muy distinta, las pensiones que integran la acción protectora del sistema, y el fallo de la sentencia penal también se refiere de manera literal a los beneficios o incentivos fiscales, como exenciones, deducciones, reducciones, bonificaciones o subvenciones, beneficios que tampoco se asemejan con la naturaleza de las pensiones. privar al actor de la pensión de jubilación durante cuatro años supone dejarle en el más absoluto desamparo y la extrapolación de una consecuencia punitiva que no se extrae del contenido literal del fallo de la sentencia penal.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho a la prestación que postula por el fallecimiento de su padre (y que le fue administrativamente denegada por entender el INSS -y así lo ratificó el Juzgador en su sentencia- que al momento del hecho causante no concurría el requisito de edad). Criterio que la Sala confirma en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial de la norma de Seguridad Social que se cita como infringida; siendo así que el hecho causante se corresponde con la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación. Conclusión (avanza el Tribunal en su razonamiento) que no se ve afectada por lo novedosamente alegado en trámite de recurso respecto a una supuesta vulneración del art. 14 de la CE por razón de edad. Procesal circunstancia que se manifiesta sin perjuicio de recordar la doctrina constitucional referida a los principios de igualdad y no discriminación al encontrarnos ante una regulación legislativa dispensada a la familia en el ámbito protector de la Seguridad Social; correspondiendo al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación unificadora presentado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había reconocido a una trabajadora el derecho a percibir una prestación por jubilación establecida en el convenio colectivo. El Tribunal Supremo estima el recurso de la UIMP y concluye que la remuneración convencional queda suspendida en virtud del Real Decreto-ley 20/2012. En consecuencia, la trabajadora no puede compatibilizar la pensión pública de jubilación con el pago adicional previsto en el convenio, pues el alto tribunal considera que se trata de una percepción económica prevista con ocasión del cese en el sector público y, por tanto, incompatible con la pensión de la Seguridad Social según la normativa vigente. Se confirma así la sentencia de instancia que había denegado el abono de la gratificación