Resumen: En la regulación previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021 no es posible reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, pues dicha regulación solo contempla los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. Reitera doctrina establecida en STS 393/2023.
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 4 de julio de 2020) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 23 de marzo de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento).
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 5-10-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 5-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: El TS resuelve el RCUD interpuesto por el INSS y TGSS contra una sentencia del TSJ Madrid que reconoció a un varón el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica en su pensión de jubilación. El demandante, padre de 4 hijos, cesó en su actividad como autónomo el 31/12/2015 de modo que la pensión se hizo efectiva a partir del 1/1/2016. Al solicitar el complemento años después se le denegó alegando que de acuerdo con el art 90 Orden 24/09/1970 el hecho causante se habría producido en diciembre/2015 cuando no estaba vigente el complemento que estableció la LPGE de 2016.Tras recordar los antecedentes normativos y la STJUE 12/12/2019 que declaró discriminatorio limitar ese complemento solo a las mujeres, el TS confirma que la fecha relevante para causar la prestación es el primer día en que la pensión surte efectos, es decir, el 1/1/2016. Por tanto, la norma aplicable era la prevista para ese momento, de modo que el complemento debía reconocerse también a los hombres que cumplieran los requisitos. El Tribunal afirma que no puede prevalecer la regulación contenida en una OM sobre una Ley posterior y con rango superior que clarifica la entrada en vigor de la prestación. En consecuencia, se desestima el recurso de la Seguridad Social y se reconoce el derecho del pensionista a percibir el complemento desde la fecha de efectos de su pensión.
Resumen: En la regulación previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021 no es posible reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, pues dicha regulación solo contempla los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. Reitera doctrina establecida en STS 393/2023.
Resumen: El demandante venía percibiendo prestación de incapacidad permanente desde 18/7/2013. El 5/3/2020 se le reconoció subsidio de desempleo, habiéndose emitido por el INSS el 31/1/2020 certificado informando que el demandado cumplía la carencia genérica como la específica para el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años. El 25/2/2022 emitió nuevo certificado informando que no se cumplía dicha carencia, constatando que era pensionista de incapacidad permanente total, pensión incompatible y más favorable. Presentada demanda por el SEPE, se revocó el subsidio por ser incompatible con la prestación de IPT al haberse utilizado para acceder a la incapacidad permanente las cotizaciones computables. La Sala confirma la sentencia que denegó el derecho al subsidio porque es requisito necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, pero solo serían computables las cotizaciones generadas con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente, por lo que no se cumple el requisito de carencia genérica.
Resumen: No tiene derecho a la indemnización de 6 mensualidades porque el actor aunque solicitó causar baja el 1-07-22 la desvinculación efectiva se produjo el 30-09-22, fecha hasta la que continuó prestando servicios sin oposición ni reclamación para adelantarla, disponiendo la cláusula 7.5 que la empresa dispone de un margen de 2 meses desde la fecha solicitada por el trabajador para fijar la baja definitiva, y que solo si la empresa acepta expresamente la fecha propuesta por el trabajador esta se convierte en vinculante y en este caso, no consta que RENFE aceptara expresamente el 1-07-22, ni propusiera otra anterior, por lo que la desvinculación válida es la que tuvo lugar el 30-09-22 y a esa fecha el trabajador ya reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación con el 100% de su base reguladora y de acuerdo con el plan quienes se jubilan con el 100% de su base reguladora no tienen derecho a las seis mensualidades reclamadas, ya que estas solo se reconocen a quienes no alcanzan dicho porcentaje en el momento de la baja
Resumen: Se reconoció a la solicitante subsidio de desempleo desde el 13-07-2018 al 26-08-2023. Por resolución de 01-11-2021 de la Administración Argentina se le reconoció una prestación de jubilación con de efectos de 05/12/2018, comunicándolo al SPEE el 01-12-2021. El 03-12-2021 se dictó resolución acordando la extinción de la prestación por desempleo por ser la demandante desde el día 01-01-2019 perceptora de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas pagas extras; y, posteriormente, la percepción indebida correspondiente al período de 01-01-2019 a 30-11-2021. Se discute si es indebida la prestación entre el 01-01-2019, fecha de efectos de la jubilación, y la fecha de la resolución de reconocimiento de ésta, declarándose que siendo retroactivo el reconocimiento de la incompatibilidad se inicia el 01-01-2019, y siendo el importe en euros superior al 75% del SMI, excluidas las pagas extras, no se tiene derecho al subsidio de desempleo que debe reintegrarse como se acordó por el Juzgado.
Resumen: En el supuesto que ahora nos ocupa, que versa sobre la valoración de los ingresos ficticios procedentes de unos bienes inmuebles, la decisión plasmada en la sentencia impugnada se acomoda perfectamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, en el que, al tratar de las rentas o ingresos computables, dispone en su núm. 3: "Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada". Está claro que, al no constar la existencia de rendimientos efectivos, tanto la Gerencia de Servicios Sociales como, en lo que aquí interesa, la sentencia impugnada actuaron correctamente desde el punto de vista jurídico al efectuar la valoración de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles acudiendo al artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre pensión de jubilación, por adeudar el trabajador cuotas no prescritas en el Régimen de Autónomos, no existiendo incongruencia de la sentencia.