Resumen: Consolida jurisprudencia (Sentencia núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022)). A raíz de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 (14) ) la negativa del INSS a reconocer el complemento merece una reparación económica adecuada que debe fijarse según las leyes nacionales, teniendo en cuenta, en todo caso, los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado.No estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor.Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.
Resumen: Complemento de maternidad: el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados de 1800 euros, o la inferior que se reclame, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS al demandante - progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de pensión de jubilación, aplicando el régimen transitorio de pensiones causadas despues de 2011, regulado en la Ley de Seguridad Social de 2015, según el cual, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de 2011, a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013 que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Por lo que es ineludible aplicar la norma de que si se esta incluido tras el 1 de abril de 2013 en el sistema de Seguridad social y, por tanto, en un régimen de actividad que genera cotización, no se podrán aplicar aquellas previsiones, que no establecen excepción alguna.
Resumen: El demandante ha reclamado respecto a la resolución que acordó suprimir el derecho de complemento a mínimos en la pensión de jubilación percibida en el año 2017 dentro del plazo de prescripción de 5 años. La sentencia recurrida declara la nulidad de la resolución firme del INSS por entender que debía haber solicitado al juzgado su revisión mediante demanda. La Sala considera correcta la decisión de instancia, en primer lugar, porque nada se dijo sobre la existencia de declaraciones inexactas que permita revisar el complemento a mínimos sin acudir al artículo 146.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino por el criterio ya seguido por esta Sala en el Recurso 2771/21. En este recurso el tema litigioso era el relativo a si cabe la revisión de oficio del complemento de mínimos que percibía el actor. Lo acreditado allí era que la revisión se produjo por la recepción de datos procedentes de la Administración Tributaria. No había constancia de si el actor había realizado comunicaciones a las gestoras ni si dichas comunicaciones eran erróneas, constando únicamente que se habían recibido unos datos de la agencia tributaria. No se había producido una sanción al actor por incumplimiento de obligaciones. Con los datos que constaban en la sentencia de instancia antes reseñados, se entendió que no existía base alguna para entender que nos encontráramos ante una posibilidad de revisión de oficio por defecto o inexactitud de la declaración, lo que confirma la Sala.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda del trabajador sobre derecho a la jubilación parcial, porque la regulación del convenio es inequívoca en el sentido de que el empleador está obligado aceptar la propuesta, sin que la empresa demandada la haya aceptado, por lo procede además la condena al pago de la indemnización solicitada, en concepto de daños morales derivados de la negativa empresarial al ejercicio de un derecho legítimo.
Resumen: Se reclama por el trabajador demandante las diferencias de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida , resultantes de la infracotización durante el periodo en el que estuvo vinculado al actor mediante sucesivos contratos de colaboración social. Se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS declarando la responsabilidad de la Consejería por las diferencias en el importe de la pensión de jubilación resultantes de la infracotización, tras haberse dictado la STS de 27 de diciembre de 2013, que califica como laboral la relación jurídica derivada de tales contratos de colaboración social. Se reitera doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad de la empleadora en supuestos de infracotización (STS 966/2023, de 14 de noviembre (rcud. 3575/2020), según la cuál si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder. Los contratos de colaboración social no venían considerándose como laborales hasta la rectificación de la anterior doctrina en las precitadas SSTS de 27 de diciembre de 2013, por lo que hasta esa fecha no le era exigible a los organismos empleadores que cotizaran conforme correspondía a una relación laboral ordinaria. Se estima el recurso de la Comsejeria.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque el actor no percibía complemento de maternidad por aportación demográfica, ni tenía derecho a percibirlo, ya que era beneficiario de una pensión de jubilación parcial, que como tal no da derecho al complemento, y cuando posteriormente se le reconoce la jubilación ordinaria, la reforma legal de marzo de 2021 establecía ya un nuevo y distinto complemento, por brecha de género, de forma que no es posible lucrar el complemento por aportación demográfica si el acceso a la jubilación plena se produce cuando este complemento ya ha sido derogado.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque, cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género, procede la minoración en la cuantía que se reconoce al segundo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor y le reconoce su derecho a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2003 con la jubilación parcial que le fue reconocida en fecha 25 de mayo de 2023. En el presente caso, el demandante es perceptor de prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico-electricista desde el año 2003 y desde el 21 de enero de 2024, ha venido prestando sus servicios profesionales como personal laboral en la categoría de subalterno de centros educativos. Por su parte, el 25 de mayo de 2023, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación parcial. Finalmente, el INSS acordó la suspensión de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el actor.No nos encontramos, en cambio, ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones por posible cómputo recíproco de cotizaciones, de conformidad con el artículo 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sino ante una norma específica que es la regulada en el Reglamento que desarrolla la prestación generada (art. 14 del RD 1131/2002).
Resumen: Desde 1998 el actor trabajó para AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAU como piloto de ensayos. El 18-10-22 la empresa le comunicó su jubilación obligatoria efectiva el 7-02-23. El INSS denegó su pensión por falta de cotización suficiente para alcanzar el 100 % de la jubilación. La Sala afirma que no procede la jubilación obligatoria ni el cese, que debe calificarse como despido improcedente, porque el trabajador no cumplía el requisito de tener derecho al 100% de la pensión ordinaria de jubilación exigido en el convenio y en la normativa aplicable, reuniendo el requisito de edad pero no la cotización para alcanzar el 100% de la pensión y tanto el convenio de empresa como la DA 10ª ET exigen cumplir la normativa de Seguridad Social, sin obligar al trabajador a totalizar cotizaciones entre distintos regímenes, estableciendo el RD 691/1991 que esa totalización es voluntaria, no obligatoria y además, no habría quedado probado que, aun totalizando periodos, el trabajador pudiera alcanzar el 100% de pensión, no constando los días cotizados en Clases Pasivas, incumpliendo la empresa su carga probatoria según el art. 105.1 LRJS y por ello al no acreditarse el cumplimiento de estos requisitos, la extinción contractual debe ser calificada como despido improcedente.