• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 29/05/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Para determinar el orden jurisdiccional competente debe estarse a la naturaleza de la acción ejercitada, determinada por la pretensión formulada por el actor y por las normas jurídicas que alega como fundamento de aquella. En el caso, a pesar de la relación contractual existente entre la entidad demandante y el Canal de Isabel II, S.A., y que esta se encuentra regulada por el derecho privado, debe tenerse en cuenta que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración -derivada de las pérdidas ocasionadas por el cierre temporal de la cafetería explotada en las instalaciones de la demandada por la entidad actora como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19-. La demandada es una entidad de derecho privado -una sociedad anónima de capital íntegramente público, dependiente de varias Administraciones públicas- que forma parte del sector público institucional, a la que resulta plenamente de aplicación el art. 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de forma que los daños ocasionados por ella quedan sometidos al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 6827/2021
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La representación procesal de Banco Santander S.A. (antes Banco Popular S.A.) cuestiona en el recurso de casación qué norma tipificadora resulta aplicable y qué autoridad reguladora es la competente para la imposición de una sanción por mal funcionamiento del servicio de atención al cliente a una entidad de crédito. La CNMV impuso al Banco Popular Español, S.A. una sanción por mal funcionamiento del servicio de atención al cliente. La sala considera que no se sanciona un incumplimiento de las normas de organización interna sobre los servicios de atención al cliente, sino la falta de respuesta en un 15% de las reclamaciones y quejas y la resolución tardía de un 30% de las reclamaciones con respuesta, en lo que se refiere a las reclamaciones y quejas relacionadas con la actividad de la entidad de crédito de prestación de servicios de inversión, y concluye que compete a la CNMV la imposición de sanciones por mal funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente de una entidad de crédito cuando se trate de reclamaciones y quejas relacionadas con el Mercado de Valores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1981/2023
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala admite como cuestión que reviste interés casacional objetivo la interpretación del artículo 2.4 del Reglamento 330/2010 de la Comisión , de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, a fin de determinar si el pacto recíproco de clientes entre Tourline con ICS quedaría cubierto por el Reglamento de exención de acuerdos verticales y prácticas concertadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 6045/2021
  • Fecha: 19/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el recurso si la resolución impugnada por la que se convocaron subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal respeta el marco competencial establecido en los artículos 149.1.1 y 148.1.20 de la CE. La Sala reitera la doctrina constitucional que señala que la actividad subvencional de los poderes públicos ha de respetar el orden constitucional de distribución de competencias, en este caso incardinadas más en la asistencia social que en la inmigración. El carácter supraautonómico de la subvención no puede convertirse en un vaciamiento de las competencias autonómicas. Así pues si bien las subvenciones se proyectan sobre todo el territorio nacional, nada impide que sean las Comunidades Autónomas competentes en la materia quienes convoquen y gestionen las subvenciones destinadas a cubrir tales objetivos en el ámbito territorial. Por todo ello confirma la sentencia que anuló la citada resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 4109/2022
  • Fecha: 18/05/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: TGSS. Competencia. Determinar si, de acuerdo con el artículo 5 g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación es la competente para dictar los acuerdos de derivaciones de responsabilidad, o le corresponde la competencia a los órganos territoriales de la TGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 320/2021
  • Fecha: 16/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque efectivamente existe una copiosa jurisprudencia, en relación al principio de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española (54) , en relación a la subsanación de defectos dentro del proceso contencioso administrativo, los mismos se refieren al caso en que o bien el defecto hubiera sido apreciado de oficio, o bien cuando habiendo sido alegados de contrario hubieran sido contestados por quien incumplió tales requisitos formales. Tales requisitos no concurren en el presente pleito, primero porque los defectos de forma alegados por la recurrente, no le han causado indefensión imputable al órgano judicial, puesto que tuvo varios trámites (entre ellos el de conclusiones), para contestar a la alegación realizada por la defensa de la administración, y por otra parte, porque la apreciación de la falta de requisitos formales del artículo 45.2 d) de la LRJCA (55) , no se apreció de oficio, además el fallo ahora recurrido está perfectamente argumentado y no adolece de incongruencia alguna. La actora ha tenido varios trámites para aportar la documentación necesaria que garantice la correcta interposición del recurso, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, en definitiva, ni existió confusión por el órgano jurisdiccional como tampoco falta de claridad por parte de la defensa de la administración, sencillamente, la actora no reacciono procesalmente en tiempo y forma. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 11/2023
  • Fecha: 16/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La experiencia profesional la refiere el baremo a los servicios prestados en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias del Servicio Nacional de Salud o equivalentes de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. La prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. La experiencia profesional es fuente de conocimiento y capacidad que se obtiene con el ejercicio de una determinada profesión o el desempeño de las funciones de un determinado puesto de trabajo; y, por ello, para afirmarla y valorarla como mérito, no hay que estar al estricto encaje organizativo de la institución o entidad donde se desarrollen los servicios, sino a la naturaleza de estos y su virtualidad, a través de su desempeño, de conferir el conocimiento y la capacidad experiencia que se busca en cada caso. La Administración no ha justificado que la circunstancia a la que alude denote una divergencia real y relevante en la experiencia que el trabajo en unos y otros centros (los públicos y los de la mutua) permite atesorar. La Administración se limita a insinuar, a sugerir. Y esto no es bastante en Derecho ni para probar hechos ni para justificar motivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4131/2022
  • Fecha: 12/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a figurar de alta en el Régimen correspondiente de Seguridad Social es imprescriptible, por lo que acreditada la prestación de servicios que generan la obligación de cotizar aunque esta no se haya cumplido procede cursar el alta figurando en la vida laboral la fecha real. no debe ser obstáculo para olvidar que no se le puede hacer cargar a la trabajadora que no ha sido responsable de no figurar de alta, la consecuencia adversa que se produce cuando no ha sido cursada su alta dentro del plazo reglamentario. Ha de considerarse que la parte actora sí que está legitimada para reclamar, tiene acción, siendo competencia de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso, habiéndose además reconocido su carácter imprescriptible y no pudiendo operar en contra de sus derechos la alegada imposibilidad de retroacción con relación al alta fuera de plazo porque ello no puede perjudicar al trabajador, y lo que se pretende es la constancia en su vida laboral de determinados períodos como trabajados, aunque no se le diera de alta por quien tuviera la obligación de hacerlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
  • Nº Recurso: 1420/2021
  • Fecha: 11/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna el requerimiento a la Fundación actora dirigido a la compensación de deudas de la Administración con el importe del aval prestado por la misma en un contrato de préstamo concertado por la actora. En la sentencia se estima que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, puesto que la naturaleza privada del contrato de aval o fianza solidaria no determina sin más la competencia de la jurisdicción civil, considerando que la resolución impugnada constituye un acto administrativo, ya que, tras negar que se hubiera producido la prescripción de la deuda, se requiere de pago y anuncia que procedería de oficio a su compensación. El hecho de que para resolver el fondo del asunto haya de determinarse si ha prescrito o no el derecho de la Administración a reclamar el importe del aval es una cuestión prejudicial civil cuyo conocimiento corresponde al tribunal. En cuanto al fondo, en la sentencia se considera que la deuda ha prescrito, por cuanto que transcurrió el plazo de prescripción de las acciones personales sin que se interrumpiera la prescripción, puesto que el hecho de que la actora incluyera el importe del aval en sus asientos contables no constituye un acto de reconocimiento de deuda, sino el cumplimiento de una obligación contable, habiendo solicitado que se declarara prescrita la deuda, de lo que resulta que la obligación de pago está extinguida por prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 545/2022
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. Sobre la posibilidad de indultar la privación de la patria potestad impuesta en sentencia penal en cuanto que la pena, la inhabilitación impuesta en causa criminal, debe seguir el régimen propio de tales instituciones, también para su extinción. Si ello es así, es categórico que el CP dispone de manera taxativa y sin exclusión alguna, que las penas, todas, se extinguen, entre otras causa, por el indulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130-4º del CP. Por tanto, es indudable que el precepto del Código Civil no puede afectar a esa extinción de la pena por la más que evidente razón de que todo lo que afecta al ámbito de las penas, en cuanto afecta a derechos fundamentales, debe tener rango de Ley Orgánica, rango del que carece la norma del Código Civil. Sobre la posible infracción de los arts. 9.3, 10.1 y 103 CE, en el expediente obran elementos fácticos que impiden calificar la decisión gubernamental de irrazonable lógicamente o arbitraria, que son los únicos elementos de valoración y análisis que la jurisprudencia ha considerado plausibles para la posible revisión jurisdiccional del ejercicio de la prerrogativa de gracia, desde la perspectiva de la motivación, sin que corresponda en ningún caso balancear argumentos a favor o en contra de la decisión adoptada. Sobre la infracción del artículo 15 de la Ley de Indulto, pues no se acredita que el indulto perjudique al menor.

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