• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4106/2023
  • Fecha: 11/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia por la que se desestimó el interpuesto contra la Resolución de dictada el día 23 de abril de 2019 por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por la actora contra la Resolución de 15 de noviembre de 2018, en el expediente de responsabilidad NUM000, por la que se declara a la actora responsable solidaria de la deuda generada con la Seguridad Social por la empresa PASCUAL MARTÍNEZ S.L durante los periodos comprendidos entre el 1/2012 y 1/2015 que ascienden a la cantidad de 119.292,06 euros, exigiéndole la deuda correspondiente. Señala la Sala que ha de diferenciarse, a efectos de fijar el criterio de determinación de la cuantía litigiosa, el supuesto de valoración a efectos de determinación de la competencia del órgano judicial que ha de tramitar el procedimiento en primera instancia, de lo que es la valoración a los efectos de que proceda o no el recurso de apelación contra la sentencia. De forma que para la fijación de la cuantía en primera instancia, y acudiendo al artículo 41.3, ha de acudirse a la suma del valor económico de las pretensiones objeto de acumulación o ampliación. Ello, unido a lo dispuesto en el artículo 8.3, lleva a la conclusión de que siendo la cuantía en este caso superior a 60.000 euros, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala y no al Juzgado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 779/2023
  • Fecha: 25/08/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contra la proclamación de los Diputados electos de la provincia de Madrid para el Congreso. Y ello porque la mera diferencia numérica en los resultados que se aduce en este caso (1.200 votos) no es base suficiente para la revisión de unos 30.000 votos nulos no reclamados, dada la falta de acreditación de la razonable probabilidad de incidencia en el resultado final del escrutinio realizado con todas las garantías, sin que proceda la revisión de forma preventiva porque se trata de una mera opción que no responde al principio de seguridad jurídica y de conservación de los actos que recoge la LOREG. Es decir, no es aceptable que en el concreto caso analizado el mero ajuste del resultado exija la fiscalización o comprobación de la actuación de cada Mesa en el cometido de sus funciones, no basada en una irregularidad, o vicio en el proceso electoral que pueda implicar la falta de correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y el resultado final, obtenido tras el ordenado y regular desarrollo del proceso con arreglo a la LOREG y sin la aportación de elementos lógicos, datos aritméticos o cálculos estadísticos solventes que permitan verificar, siquiera sea hipotéticamente, la relevancia de la revisión del voto en el resultado final y en la atribución del escaño controvertido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
  • Nº Recurso: 286/2022
  • Fecha: 27/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada inadmite por extemporaneidad el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que se adhería a la declaración del Parlamento de Cataluña para reactivar el proceso soberanista. La sentencia de apelación revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad al no constar en el expediente administrativo la fecha de notificación del acuerdo a la institución a la que iba dirigida la comunicación ( Casa Real). Entrando en el fondo, en la sentencia se considera que los actos políticos no pueden ser dictados por las entidades locales, adoptando una moción o acuerdo que está al margen de sus competencias municipales, pues no hay atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo. En consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo puesto que, si bien el Tribunal Constitucional había declarado la nulidad parcial de esta declaración del Parlamento, es necesario contemplar la resolución en su conjunto, y poner la atención en la finalidad única de la misma, no pudiendo escindirse la revisión a solo algunos de los apartados. .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 184/2020
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si se falseó o no la actividad profesional por cuenta propia que da lugar al alta controvertida, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (98) Social, al no tratarse aquí exactamente de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, sino del ejercicio material de una actividad profesional independiente por parte del beneficiario necesaria para el acceso al RETA, que trasciende de una simple inexactitud u omisión en la declaración. Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que cuando una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex artículo 146.2.a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre (99) , sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 653/2019
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la TGSS omite la tramitación de procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (45) , aunque tampoco se tratase de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, generando con todo ello una situación de evidente indefensión para la empresa recurrente, que va más allá de la mera omisión del trámite de audiencia. Esta circunstancia se ve claramente cualificada en el supuesto del trabajador por cuanto en ningún momento consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera verificado actuación alguna con el Sr. Gerardo ni siquiera se dedica ningún párrafo de su acta a analizar las circunstancias singulares que afectaban a la posible relación laboral o el supuesto fraude de ley para la indebida obtención de prestaciones, que siempre queda referenciado a otro de los trabajadores, siendo por ello que en ningún momento se contiene en el acta ningún indicio que permita vincular al Sr. Gerardo en conducta alguna que se incardine en el procedimiento de revisión al que se refiere el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (46) , que en todo caso no consta formalmente aperturado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 465/2021
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando la Comunidad de Madrid, requerida por la Comunidad de Aragón, reconoce la competencia de esta última para liquidar el tributo, habiendo dictado ya la primera una liquidación firme, no basta con el reconocimiento de esta competencia y la remisión de las actuaciones y de las cantidades ya cobradas a la Comunidad que se considera competente, sino que procede previamente acordar la revisión de oficio de la liquidación firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 175/2023
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El acto recurrido es la solicitud de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública en accidente de motocicleta, interpuesto frente a resolución denegatoria de la Diputación Provincial de Zaragoza y el art. 8.1 de la LRJCA, dispone la competencia de los Juzgados de lo contencioso respecto de los actos de las entidades locales, que no sean disposiciones generales, por lo que procede estimar las alegaciones previas presentadas y declarar la incompetencia del Tribunal para su conocimiento, siendo la competencia objetiva y territorial de los Juzgados de Zaragoza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
  • Nº Recurso: 453/2023
  • Fecha: 11/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto apelado declara la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la resolución del contrato de obras concertado con una empresa pública de la Administración autonómica que adopta la forma de sociedad anónima, siendo controvertida la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto. La sentencia de apelación expresa que el objeto del contrato era la dirección de obra relativa al suministro de agua potable a una población, competencia genuina y propia de la administración pública, por lo que debe profundizarse sobre la naturaleza del contrato. Se considera que la actuación real de la sociedad pública fue en exclusiva la de contratar la obra, sin que conste ninguna actuación, respecto a esta obra, más que la mediación real, como instrumento de personificación privada, entre la Consejería y la entidad recurrente, lo que constituye un claro fraude, o al menos produce un efecto pantalla, con huida del derecho administrativo, sin que la encomienda de gestión justifique dicha intervención. La actuación de la sociedad pública contratante tendría sentido si hubiera realizado aquellos trabajos a que se refiere su objeto social, pero no han existido esos trabajos sino que ha sido utilizada como "pantalla" para contratar al margen de las exigencias propias del derecho administrativo, por lo que se concluye que el conocimiento del recurso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa por la naturaleza del contrato,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 503/2022
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 24 de abril de 2023 (recurso contencioso-administrativo 476/2022). Régimen de concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. A los territorios forales no les es dado, al margen de las normas legales estatales de cobertura (leyes ordenadoras) decidir unilateralmente sobre su contenido sino, antes al contrario, el régimen tributario que establezcan debe ser acordado previamente con el Estado y ser reflejo del estatal, hasta el punto que, en la mayoría de los supuestos la identificación de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicación de aquella sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar esta, de modo que la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquellas ha de entenderse incluida en la norma estatal. Naturaleza tributaria de la monetización: teniendo carácter tributario el mecanismo del abono del importe de la deducción por I+D+i, no debe excluirse del Concierto Económico. El abono de la monetización debe asumirlo la Diputación Foral. La materialización de la deducción a través de su monetización no altera la dimensión tributaria del concepto, entendido como beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i, por mucho que deba reconocerse la especialidad que presenta a nivel de su operatividad -no a efectos de su finalidad- frente a la mecánica general de aplicación del impuesto sobre sociedades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: JAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
  • Nº Recurso: 48/2023
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia del Juzgado número 4 que estima parcialmente el interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la adjudicación de un puesto de trabajo en régimen laboral temporal. Dice la sentencia, hemos resuelto por auto de fecha 14 de febrero de 2023 en otro juicio sobre acceso del personal laboral a los puestos de trabajo de la Administración Pública: 'Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art 3 de la Ley de la Jurisdicción social, deja de figurar como materia excluida del conocimiento de la jurisdicción Social la que constituye el objeto de la presente demanda. Por ello entendemos que en el presente supuesto es competente la Jurisdicción Social para conocer la demanda formulada. A nuestro juicio, si el legislador entendió necesaria la exclusión expresa es porque aceptaba inclusión tácita y si el legislador anuló ahora la exclusión expresa ante el status quo normativo sólo podrá ser porque esa inclusión es tácita.'

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.