• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 128/2021
  • Fecha: 08/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras examinar las cuestiones de competencia y de legitimación pasiva, la Sala concluye que estamos ante la impugnación de una actuación del Gobierno consistente en no dar respuesta a una solicitud de información efectuada por dos diputados a través de la Presidencia del Congreso de los Diputados, siendo así que se imputa al Gobierno la vulneración de un derecho fundamental que es enjuiciable por la Sala Tercera. En cuanto al examen del derecho de los parlamentarios a la información, señala la Sala que se trata de un derecho individual de los diputados y que si se produce una negativa a entregar la documentación solicitada ello debe justificarse debidamente en aras de la protección de derechos de terceros o -lo que es lo mismo- de intereses generales de tal entidad que deban prevalecer sobre el derecho de los parlamentarios. En el caso de autos, como quiera que no ha dado el Gobierno ninguna razón concreta que impida que los recurrentes conozcan el informe en cuestión, ni ha alegado la imposibilidad material de entregarlo por medios diferentes al correo electrónico, no concurre excepción alguna que justifique esa actuación y se estima el recurso, reconociéndose el derecho de los dos diputados recurrentes a que por el Gobierno se les entregue en plazo no superior a treinta días copia de un informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación sobre el caso de los "millones de Panamá".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 186/2019
  • Fecha: 28/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en el recurso, y sin perjuicio de lo decidido por la Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo. Apartado II.2.a). En relación con el concepto de presupuesto de ejecución por contrata a que se refiere el apartado II.2.a). Apartado II.2.d). En relación con las obras adicionales a que se refiere el apartado II.2.d). Apartado III.2.c). En relación al apartado III.2.c), en el sentido del importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios. Apartado IV.3. Respecto del apartado IV.3, sobre la pretensión ejercitada en cuanto al día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes. Apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas. Apartados IX y X. Respecto de los contratos celebrados antes y después del 8 de agosto de 2002, y para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo que se expresa en la sentencia. Apartado XI. Resulta improcedente el pronunciamiento sobre la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 225/2019
  • Fecha: 28/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 222/2019
  • Fecha: 28/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 221/2019
  • Fecha: 28/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 381/2020
  • Fecha: 26/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala, que viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, como sucede con la omisión del informe de conducta a que se refiere el art. 24 de la Ley de Indulto, según el cual, el Juez o Tribunal sentenciador " pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere. Pues bien, en el presente caso no consta que el informe de conducta a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Indulto haya sido realmente emitido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente al lugar de residencia del penado. De modo que no se puede considerar cumplido adecuadamente el procedimiento establecido en la Ley de Indulto, que son de indudable relevancia para que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena, razón por la que se acogen las alegaciones y se estima el recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 6647/2021
  • Fecha: 19/01/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión. Reintegro de subvención. Pretensiones. Solicitudes de declaraciones de plena jurisdicción. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con las solicitudes de declaraciones de plena jurisdicción; en concreto, a fin de determinar si la estimación de una pretensión anulatoria articulada frente a una resolución de reintegro de subvenciones por haberse dictado en un procedimiento caducado impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre una pretensión de plena jurisdicción formulada en la misma demanda para que, además, se declare prescrito el derecho de la Administración concedente a incoar un nuevo procedimiento de reintegro, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional tiene obligación de resolver ambas pretensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 4864/2020
  • Fecha: 13/01/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala de Admisión considera de interés casacional objetivo que se determine si resulta posible la imposición de costas al recurrente con base en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine del mismo texto legal, cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el mismo fue interpuesto siguiendo las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto de recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 327/2020
  • Fecha: 12/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación del indulto solicitado ya que la invocación de la nulidad o anulabilidad que se aduce de manera abstracta en la demanda no puede ser admitida, lo cual sería suficiente para el rechazo de la pretensión, no obstante, se examinan las concretas omisiones formales que se denuncian, en pro de una tutela judicial, que ha de ser efectiva. Se aduce en la demanda un tercer argumento que tampoco está exento de la mínima razonabilidad. Se aduce asimismo en la demanda que no hay constancia que el Consejo de Ministros hubiera adoptado el Acuerdo que le ha sido notificado al recurrente por el Ministerio de Justicia. El argumento no puede ser acogido porque consta en las actuaciones certificación de dicha adopción del acuerdo que, por cierto, el mismo recurrente consideró procedente cuando se atiene a los recursos que se le indicaban en el mismo. Todas las razones expuestas comportan la desestimación del presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 115/2021
  • Fecha: 11/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que acordó su entrega en extradición pasiva a las autoridades de Venezuela. El Alto Tribunal resuelve recordando la naturaleza mixta del procedimiento de extradición, pues se pueden distinguir tres fases independientes entre sí: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial; precisando que el acuerdo impugnado corresponde a la tercera de estas fases, conteniendo exclusivamente, la decisión del Gobierno de dar cumplimiento a la decisión de entrega previamente adoptada por la Audiencia Nacional, habiéndose ya producido el control, tanto formal como material, de la documentación aportada por el Estado requirente, primero, el control formal, al dictarse el acuerdo inicial por el Consejo de Ministros y, después, el control material de la misma en la decisión adoptada por la Audiencia Nacional. Razona la Sala que las alegaciones del recurrente sobre la valoración penal de los hechos ya fueron valoradas y rechazadas en el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal por el que se accedió a la extradición y que su pronunciamiento no es revisable en esta sede. En cuanto a sus alegaciones sobre la falta de legitimidad de las autoridades venezolanas solicitantes de la extradición, reproduce la Sala las consideraciones efectuadas en la STS 1000/20, de 15 de julio, rec. 363/19, aplicables al caso.

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