• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 411/2021
  • Fecha: 21/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la imposición automática del recargo del 30% de prestaciones sobre la Pensión por Incapacidad permanente reconocida a un trabajador derivada de la Responsabilidad Empresarial Administrativa atribuida a esta empresa por el accidente sufrido por el citado trabajador y como consecuencia del acta de Infracción propuesta por la Inspección de Trabajo. En el proceso lo que se discute es la posibilidad de suspensión de una reclamación por parte de la TGSS con aval ante la Administración teniendo en cuenta: a) Que no existe resolución administrativa donde se imputa una falta grave a la empresa; b) Que las decisiones del INSS y TGSS están siendo sometidas a revisión por la jurisdicción social; c) Que el interesado ha prestado aval ante la propia Administración. La Sala aprecia que la reclamación de deuda es ajustada a derecho, lo único que se puede cuestionar es la ejecutividad de la reclamación hasta que se pronuncie la jurisdicción social valorando la situación fáctica concreta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 5433/2021
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia territorial. Administración tributaria. Alteración mediante acuerdo de extensión de la competencia. Necesidad de publicación. Justificación necesaria. Motivación insuficiente. Ausencia de falta de competencia territorial manifiesta. Inexistencia de nulidad de pleno derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 101/2023
  • Fecha: 11/04/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El TSJ del País Vasco inadmite el recurso por falta de competencia objetiva y territorial. Se trata de una solicitud de responsabilidad patrimonial del Servicio Vasco de Salud, por lo que procede la aplicación del art. 8.3 de la LRJCA. En cuanto al fuero territorial, nos encontramos ante uno de los supuestos de fuero electivo legalmente previstos, procede acceder a lo interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 252/2022
  • Fecha: 05/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actos que se pretende recurrir son meros reconocimientos de alta, extraídos del sistema de la empresa, una vez que la Tesorería ha mecanizado las altas de oficio en la empresa CEDIPSA, con su código de cuenta de cotización, en las fechas en las que la Inspección de Trabajo señala en su informe y a requerimiento de ésta, como un trámite interno de colaboración entre organismos y a los efectos de poder continuar con la instrucción de su procedimiento liquidatario y sancionador. A este respecto solo pueden ser objeto de recurso de alzada las resoluciones administrativas que se constituyen como un acto definitivo que pone fin al procedimiento y que decide con plenos efectos jurídicos. En congruencia con lo anterior es por lo que el artículo 121.1 de la Ley 39/2015 señala como objeto del recurso de alzada los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa a que se refiere el artículo 112.1 del mismo texto. No teniendo tal carácter las actuaciones reflejadas en la presente resolución, que no ponen fin al procedimiento ni deciden el mismo, por ello, es conforme a derecho inadmitir los recursos de alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.c de la Ley 39/2015, al tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 1521/2020
  • Fecha: 31/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entra en el fondo del asunto e indica que existe solicitud y que la no tramitación es equivalente a silencio negativo. El fondo del asunto es si existe nexo causal entre la asistencia sanitaria dispensada al actor por la Mutua Asepeyo y los daños derivados de la misma. Concretamente, acerca de si la causa del síndrome compartimental reside en la recolocación de la férula bivalva (constricción excesiva o mala colocación) o en el aumento de edema y/o sangre en los compartimentos de la pierna, y con ello si el diagnóstico y el tratamiento del síndrome compartimental se ajusta o no (retraso o no) a la lex artis ad hoc y valorando la prueba practicada entiende que se existe practica contraria a la lex artis, por lo que se procede a estimar el recurso y condenar a las partes demandadas al abono parcial de lo solicitado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 109/2020
  • Fecha: 31/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso contra el anuncio de licitación para la selección de suministro de prótesis de cadera se interpone al utilizarse el precio como único criterio de adjudicación, alegando la recurrente que debían utilizarse una pluralidad de criterios dadas las características del producto. En la sentencia se considera que la utilización del precio como único criterio en los contratos de suministro se justifica en el descarte por la Administración de la adquisición de productos distintos de los descritos en los pliegos, haciendo inhábiles de ese modo los criterios de calidad, de modo que el producto que la Administración elija ha de servir para la función pública que se trata de cubrir con la contratación (en este caso, una concreta operación dentro de la función sanitaria); pero no debe ser necesariamente el mejor que la tecnología y el mercado ofrezcan. Asimismo, se considera que la definición normativa de la excepción a la regla de la pluralidad de criterios de selección, en los contratos de suministro, ha experimentado un cambio sustancial en la vigente Ley de 2017, pues ha desaparecido la locución de que los productos han de estar "normalizados", omisión muy significativa, pues hace ver que la norma no liga la definición del producto a su homogeneización normativa. En el caso, se describen los productos con detalle suficiente, sin que se acredite que sean necesarias mejoras técnicas, por lo que se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 6093/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sección de Admisión propone el examen como cuestiones de interés casacional relativas a si con base en una sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral; en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social). Y por último, si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 544/2022
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra resolución autonómica que acordó inadmitir, por falta de competencia territorial y funcional, la solicitud de inicio del procedimiento de expropiación forzosa de un inmueble, anulándola.A juicio del Tribunal, no es ejercicio de una potestad de planeamiento, sino el cumplimiento de las determinaciones legales derivadas de la Ley 2/1999, que se imponen de forma coactiva al Ayuntamiento, como consecuencia de su consideración de Conjunto Histórico-Arqueológico, por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que es la que tiene la competencia exclusiva en la materia (art. 2.1 ). Está pués determinado normativamente y con aprobación expresa de la Junta de Extremadura, que ella es la Administración actuante en el caso de los inmuebles que nos ocupan. Es ella la que debió soportar el expediente expropiatorio.Y otro tanto cabe decir respecto de ser la beneficiaria de la expropiación, ya que asumió que le correspondería financiar las principales actuaciones de adquisición de suelo para continuar la investigación arqueológica o para mejorar el entorno de los restos, siendo éste el supuesto que nos ocupa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 544/2022
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra resolución autonómica que acordó inadmitir, por falta de competencia territorial y funcional, la solicitud de inicio del procedimiento de expropiación forzosa de un inmueble, anulándola.A juicio del Tribunal, no es ejercicio de una potestad de planeamiento, sino el cumplimiento de las determinaciones legales derivadas de la Ley 2/1999, que se imponen de forma coactiva al Ayuntamiento, como consecuencia de su consideración de Conjunto Histórico-Arqueológico, por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que es la que tiene la competencia exclusiva en la materia (art. 2.1 ). Está pués determinado normativamente y con aprobación expresa de la Junta de Extremadura, que ella es la Administración actuante en el caso de los inmuebles que nos ocupan. Es ella la que debió soportar el expediente expropiatorio.Y otro tanto cabe decir respecto de ser la beneficiaria de la expropiación, ya que asumió que le correspondería financiar las principales actuaciones de adquisición de suelo para continuar la investigación arqueológica o para mejorar el entorno de los restos, siendo éste el supuesto que nos ocupa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 557/2022
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra resolución de la Administración Autonómica que acordó inadmitir, por falta de competencia territorial y funcional, la solicitud de inicio del procedimiento de expropiación forzosa de un inmueble, anulándola por no ser ajustada a Derecho y declarando que la Administración expropiante es la Autonómica. Para el Tribunal está determinado normativamente, y con aprobación expresa de la Junta de Extremadura, que ella es la Administración actuante en el caso de los inmuebles que nos ocupan, ya que se sitúan en el Sistema General Arqueológico de la Ciudad. Es ella pues, la que debió soportar el expediente expropiatorio que se inició con el escrito de 19/04/2007.Y otro tanto cabe decir respecto de ser la beneficiaria de la expropiación, ya que asumió que le correspondería financiar las principales actuaciones de adquisición de suelo para continuar la investigación arqueológica o para mejorar el entorno de los restos, siendo éste el supuesto que nos ocupa.Y ello en aplicación de los dispuesto en el art. 55.4 de la Ley 2/1999. Lo mismo cabe decir para aquellos bienes inmuebles que ha decidido sean expropiados para preservar el entorno de los templos o lugares emblemáticos, pues "el entorno será delimitado en la correspondiente resolución y gozará de la misma protección que el bien inmueble de que se trate", según el artículo 38.1 último párrafo del mencionado cuerpo legal.

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