Resumen: Ocurre que el art. 49 de la LOPJ establece que las resoluciones recaídas en las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, algo lógico si tenemos en cuenta por un lado la rapidez que ha de adoptarse en este tipo de incidentes y por otro que el conflicto solo se constituiría si el juzgado de lo civil, no se declara competente, algo que todavía no se ha producido. Comprobando por tanto que al permitir y tramitar este recurso de apelación se ha incumplido el precepto de la ley orgánica, hemos de inadmitir el recurso de apelación y declarar la firmeza del Auto aquí apelado. Los apelantes deberán interponer su acción ante la jurisdicción social y en el caso de que el órgano judicial no se considere elevar ambos el conflicto negativo ante la Sala de Conflictos como indica el art. 47 de la LOPJ . Idéntica decisión ya adoptamos en Sentencia de este Tribunal y de esta Sección de 08 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ AR 241/2023 ).
Resumen: La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el estatuto básico del empleado público para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas. Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social Los asuntos objeto del recurso contencioso administrativo son de fecha posterior a la sentencia del TC 145/2022 pues hasta entonces le correspondía la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los actos administrativos preparatorios de la contratación laboral de la Administración.
Resumen: La sentencia declara la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo que se impugnó directamente una liquidación tributaria y la ulterior providencia de apremio, sin que contra las mismas se haya intentado la reclamación económico-administrativa, al ser necesario agotar previamente la vía administrativa con anterioridad de acudir a la jurisdicción.
Resumen: La resolución de la TGSS desestimó el recurso contra el acuerdo que eleva a definitivas el acta de liquidación y sanción, y acuerda la der¡vación de responsabilidad contra la recurrente, siendo controvertido con carácter principal si es de aplicación el convenio colectivo de actividad mayorista, o bien el de comercio de minoristas. En la sentencia se analizan las conclusiones de la Inspección, que descansan fundamentalmente en los datos fiscales de la recurrente, las cuales se estiman desvirtuadas por el pronunciamiento de la jurisdicción social, realizado por la Sala con sede en Málaga, que interpreta que la recurrente realiza o actividades de apoyo logístico, en cuanto que contribuyen a las funciones de abastecimiento y distribución de los artículos comercializados en las tiendas determinado grupo de droguería y perfumería, de modo que realizan actividades auxiliares de comercio al por menor, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. En la sentencia se considera que este pronunciamiento no es vinculante, pero no puede resultar ajeno por tratarse de la jurisdicción especializada en esta materia, esencialmente laboral, pese a tratarse de un ámbito de cognición de jurisdicción compartida, por lo que se estima aplicable el pronunciamiento especializado del orden social, para evitar contradicciones sustanciales en cuestiones comunes.
Resumen: La resolución recurrida en la instancia es la Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública de 14 de noviembre de 2022, que excluía a la recurrente del proceso selectivo convocado por Orden de 28 de julio de 2021 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M3, M2, M1 y E2 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el Ministerio de Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos. La Sala aprecia la falta de jurisdicción para el conocimiento del presente recurso, por entender que la Jurisdicción competente para el conocimiento de la controversia planteada en autos es la Jurisdicción social por esta razón se aprecia la nulidad de la sentencia apelada al haberse dictado careciendo de jurisdicción
Resumen: Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia.
Resumen: La Sala parte de que el Auto apelado, no era susceptible del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, la Sala considera que, en este caso, no procede acordar la retroacción de lo acordado, singularmente por la relevancia de que únicamente puede estar en debate en el ámbito de la competencia territorial, juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Comunidad Autónoma, por lo que la Sala tiene plena competencia para fijar la competencia entre ellos, porque solo podrían serlo, desde el planteamiento que realizó el propio Juzgado, distintos Juzgados de los territorios históricos de esta Comunidad Autónoma. Por ello, ratificamos que en este caso el fuero electivo no puede ejercitarse en relación con un órgano jurisdiccional fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concreto en relación con los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, justificado en tener el domicilio la demandante en dicha ciudad, porque la elección queda limitada a la circunscripción de este Tribunal Superior de Justicia, porque en su sede se encuentra el órgano que dictó el acto original impugnado, por lo que la elección, al tener la demandante domicilio fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no cabe ejercitarla, siendo competentes territorialmente los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Donostia-San Sebastián, dado que el acto originario impugnado es del Delegado Territorial de la Administración Industrial de Gipuzkoa.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que acuerda el cambio de gestión del servicio público de guardería municipal a gestión directa. La anterior concesionaria recurre en apelación, y el Ayuntamiento se adhiere alegando la falta de jurisdicción para conocer de la impugnación de la subrogación de los trabajadores, al ser competente la jurisdicción social. En la sentencia de apelación se considera que la jurisdicción contenciosa tiene competencia prejudicial para conocer de la impugnación de la subrogación, puesto que la legalidad del cambio de modelo de gestión está condicionada necesariamente por la conformidad a derecho de la subrogación del organismo municipal en los contratos de los trabajadores. En cuanto a la apelación principal, la sentencia entra en el examen de los informes y memorias del expediente, considerando que el sistema organizativo presenta amplias similitudes y que los costes económicos son similares, pero no se tienen en cuenta la problemática y sobrecostes derivados de la subrogación del personal de la concesionaria, que pasa a ser empleado público y se integra en la plantilla municipal, donde las condiciones salariales son superiores, tal como consta en los mismos informes municipales, por lo que no se consideran los costes salariales reales. En consecuencia, se estima el recurso al concluirse que no ha quedado justificada la mayor sostenibilidad y eficiencia del modelo de gestión directa
Resumen: Falta de Jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de los procesos selectivos para el ingreso como personal laboral fijo en los grupos profesionales sujetos al IV Convenio Único de la administración General del estado por venir atribuido el conocimiento de la materia al orden contencioso administrativo. En virtud de la modificación operada por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, a partir del 1 de enero de 2022, la competencia para el conocimiento de asuntos de la índole del que era objeto del recurso viene encomendada a la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el art. 3 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)
Resumen: La resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico declaró que la competencia para la exacción y consiguiente devolución de cuotas el IVA del año 2006 de la obligada tributaria correspondía a la AEAT. La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución, que es estimada por la sentencia. El Tribunal Supremo advierte que el problema suscitado no puede resolverse desde la exclusiva aplicación de las normas de la Ley del Concierto Económico puesto que lo que se debate no es una teórica distribución de competencias, sino una situación concreta de devolución de cuotas de IVA. Por ello, en atención a las circunstancias del caso, enfatiza que las normas reguladoras del Concierto Económica establecen determinados principios de carácter general, entre los que cabe destacar los de coordinación, armonización y colaboración con el Estado "en tiempo y forma adecuados". Y, partiendo de ellos, concluye que la demora en el cumplimiento de las actuaciones de comunicación de la Diputación Foral de Bizkaia a la AEAT, han afectado a la integridad sustancial de las facultades de comprobación e inspección que corresponderían a la Administración del Estado, que podría resultar competente, por lo que la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2006 de la obligada tributaria, único objeto de este conflicto, debe corresponder a la Hacienda Foral de Bizkaia