• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
  • Nº Recurso: 262/2024
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Salamanca inadmitió el recurso contencioso contra una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la aplicación de la Orden INT/407/2020, de 12 de mayo dictada por la Dirección del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), pretende el apelante que se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda presentada. Dice la sentencia que por un lado, si el recurrente no está de acuerdo con las restricciones de visitas, comunicaciones, permisos de salida, etc., deberá acudir a la jurisdicción competente que es la penal y dentro de esta la competencia sería del Juzgado de Vigilancia que corresponda. Si lo que reclama es la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que la restricción de estos derechos le han podido ocasionar o producir deberá reclamar previamente en vía administrativa. De esta manera, el juzgado a quo nunca podría entrar a conocer el fondo de este asunto teniendo en cuenta que la parte recurrente ni tan siquiera ha instado en vía administrativa un expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015. El paso previo antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa es que exista un acto expreso o presunto de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa y no lo hay
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 466/2024
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se recurren la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, supuesto claramente encuadrable en lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998 por lo que, y al amparo de lo dispuesto en la citada norma, la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que por turno corresponda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
  • Nº Recurso: 685/2023
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acto impugnado se inserta en las funciones de gestión del protocolo notarial, propiedad del Estado (artículo 36 LN). Todo lo relativo a la pura gestión del protocolo notarial, es decir, la gestión de un bien demanial, constituye una actividad de naturaleza pública. A falta de previsión específica que atribuya el conocimiento de cuestiones al orden civil, la competencia natural frente a los actos de la DGSJFP es de la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser actos administrativos relacionados con la gestión de un bien de dominio público estatal: el protocolo notarial. Indica también la Sala que el notario archivero no está legitimado en esta jurisdicción. Indica que finalmente se subsanó el defecto y se obtuvieron las copias, el pleito carece de objeto ya que el interesado - que, en todo caso, como se viene insistiendo, no es el notario - ya ha visto satisfecho su interés, por lo que hubiera procedido su archivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
  • Nº Recurso: 44/2024
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria frente a la sentencia de la instancia,estimatoria parcial del recurso interpuesto y, con ello, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por el incumplimiento contractual o acuerdo entre el propietario y el Ayuntamiento, respecto a la ocupación de la finca litigiosa, por la falta de pago de esa ocupación y por no retirar después los vertidos y reponer el terreno a su estado original. Sentencia que se revoca por la Sala en el sentido de desestimar el recurso formulado. Se sustenta la apelación en la incongruencia de la sentencia de la instancia, por un lado, al evitar declarar la prescripción planteada por la demandada para proceder,a continuación,a estimar parcialmente la demanda con base a cuestiones no sometidas a consideración jurisdiccional, como es la existencia de un contrato o acuerdo entre las partes que se dirimía ante la jurisdicción civil. Se revoca por la Sala la sentencia apelada al considerar que la misma incurre en incongruencia con vulneración del art. 33 LJCA.Y todo ello atendiendo a los hechos que sustentan la reclamación,los perjuicios que la demandada a causado en el desarrollo de la parcela titularidad de la actora al no retirar los vertidos y reponer la finca a su estado anterior, sin que nada se diga sobre la existencia de contrato civil sometido a dicha jurisdicción y,en base al cual,se estima la demanda interpuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 17/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, la oferta de empleo público impugnada, aunque formalmente haya emanado del Consejo de Gobierno de una Administración pública y afecte a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forma parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que debe ser considerada como un acto administrativo. En el caso, con independencia de que el actor sea personal laboral, el acuerdo impugnado afecta tanto a personal laboral como a personal funcionario, es un acto plural de la Administración, de cuya impugnación ha de conocer el orden contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4280/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dado que la reclamación de la demandante se refiere a la inadmisión de una solicitud de revisión de una resolución del INSS que declara extinguida la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el demandante, corresponde al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de la presente litis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 5144/2022
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se recurrió la resolución de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Madrid que acordó destituir a su Secretario General. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estima la demanda por razones de fondo, sin abordar ninguna objeción procesal. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por el TSJ en apelación, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al dirigirse el recurso contra un acto jurídico que no emana de una Administración Pública. Con carácter previo a las sentencias del orden contencioso, la jurisdicción social había declarado en firme su falta de competencia. La Sala Tercera, tras caracterizar a las Juntas de Personal como órganos de representación de los empleados públicos, considera que se está ante una situación equivalente a un conflicto de competencia entre órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional y considera que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que consideraron que no eran competentes y conocían la existencia de las sentencias de la jurisdicción social debieron plantear un conflicto negativo de competencia. Por ello, estima el recurso de casación y anula la sentencia recurrida ordenando que el Tribunal Superior de Justicia, en el momento anterior a dictar sentencia, plantee un conflicto negativo de competencias, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2390/2021
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación declarando que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. Se ordena la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados contra las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que no fueron analizados en la sentencia impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3516/2021
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpreta el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 LJS determinando que solo se exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se permite a la TGSS instar el procedimiento de revisión de oficio en los supuestos que aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3839/2021
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpreta el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 LJS determinando que solo se exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se permite a la TGSS instar el procedimiento de revisión de oficio en los supuestos que aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social.

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