Resumen: La relación jurídica que ha venido uniendo a las partes no ostenta naturaleza laboral, dado que conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, el actor se obligaba a realizar servicios de gestión y explotación de la estación de servicio, incluyendo la comercialización de combustibles y carburantes y otros servicios, como la gestión de la tienda, asistencia técnica comercial y formativa, para lo cual gozaba de total independencia y libertad para contratar a los empleados que considerase oportunos, incluso el número de dichos empleados, siendo el responsable, por su cuenta y riesgo, de pagar los salarios, seguros sociales, darles de alta y de baja en la Seguridad Social, ejercer el poder disciplinario , control horario..., es decir, actuaba como como un auténtico empresario, sin que la entidad demandada tuviera ningún tipo de intermediación ni control respecto a la elección de los trabajadores que él quería contratar, no fijándole ni siquiera una ratio mínima de empleados,
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación de la Junta de Andalucía que se basó exclusivamente en la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, sin impugnar la decisión sobre el fondo del asunto, sobre la delimitación del ámbito competencial de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social en materia de acoso laboral. Tras analizar su jurisprudencia, la Sala concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra los actos administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar la responsabilidad disciplinaria por conductas presuntas de acoso laboral cuando hayan sido cometidas por personal funcionario, todo ello con independencia de quien sea el presunto sujeto pasivo del acoso. Por el contrario, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la impugnación de resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso laboral que no sean disposiciones generales, o de actuaciones de las Administraciones públicas que infrinjan esas medidas preventivas, o cuando se pretenda la exigencia de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de esas medidas. Por ello, desestima el recurso pues, en el presente caso, lo sustancial de la resolución administrativa recurrida en instancia es que ponía fin al procedimiento de investigación seguido por su conducta, apuntando indicios de acoso laboral y de una posible responsabilidad disciplinaria.
Resumen: Apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que declaró inadmisible un recurso dirigido contra resoluciones del INSS sobre el cálculo de la pensión de jubilación por tratarse de una cuestión atribuida al orden jurisdiccional social. El recurso extraordinario de revisión presentado por D. Ovidio se dirigía contra resoluciones del INSS sobre el cálculo de su pensión de jubilación y apela la resolución del juzgado de inadmitir por falta de jurisdicción La Sala concluye que este tipo de reclamaciones se regulan en Art. 3 de la LJCA, Art. 9.5 de la LOPJ y Art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Ley General de la Seguridad Social) confirmando que deben tramitarse ante la jurisdicción social, no contencioso-administrativa.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: Protección internacional. Derecho de asilo y protección subsidiaria. Venezuela. Estado miembro responsable para resolver la solicitud. Reglamento de Dublín. Desestimación de la solicitud por haber aceptado Francia su competencia para resolver la solicitud. Constatación de que el solicitante no ha sido trasladado a Francia dentro del plazo de seis meses. Examen del Reglamento de Dublín, atribución de competencia a España.
Resumen: Se pretende que al reconocida jubilación por incapacidad permanente total se convierta en incapacidad permanente absoluta. La Administración demandada opone en la contestación a la demanda que la resolución recurrida se ha limitado a ejecutar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que declara la incapacidad permanente. La sentencia reconoce que dado que la incapacidad permanente declarada por el INSS es causa de extinción de la relación funcionarial en el Estatuto Básico del Empleo Público, la resolución recurrida declara la jubilación pero no la incapacidad permanente que ya está declarada por el INSS. En consecuencia la resolución recurrida es conforme a Derecho por razón del acto previo del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la incapacidad permanente. Además dicho acto de la Seguridad Social tampoco puede ser modificado por este Tribunal porque no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo ni tiene competencia jurisdiccional para ello. Si la parte recurrente entiende que la declaración de incapacidad laboral es competencia de la Administración para la que ha trabajado, debió recurrir el acto del INSS que la declara y no recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa como si dicho acto no se hubiera producido.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia STS n.º 143/2024 de 30 de enero (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar el alcance de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar la legalidad de la modificación de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en concreto, sobre aspectos que corresponden a las relaciones privadas entre LALIGA y sus asociados; y (II) si estamos ante una relación de especial sujeción en materia de disciplina deportiva que pueda suponer la modulación del principio de legalidad sancionadora. Relacionado con RCA 2317/2024, admitido por ATS de 22/5/2024.
Resumen: Declina la Sala la competencia en favor de la Jurisdicción Social aplicando las leyes reguladoras de la Jurisdicción Social y la General de Seguridad Social al encontrarse aquella materia entre las prestaciones de Seguridad Social.
Resumen: Títulos nobiliarios. Archivo de expediente de sucesión. Vulneración del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, pues el título no se encontraba vacante al ser declarado nula la rehabilitación del título por acuerdo del Consejo de Ministros. Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Dicha nulidad obedece al hecho de que los elementos genealógicos que se tuvieron en cuenta para acceder a la mencionada rehabilitación no se corresponden con la realidad de los linajes y relaciones personales y familiares. La Sala se ciñe al control de la regularidad del trámite que no al derecho material sucesorio ni a ningún aspecto colateral al mismo, no se examina el derecho material nobiliario que según ley es de índole civil y respecto del cual solo son competentes los Tribunales ordinarios civiles. No se aprecian infracciones procedimentales en el expediente, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria.