Resumen: Se inadmite el recurso dado que el acto recurrido ha sido dictado por una entidad local y el órgano competente objetivamente es el Juzgado de lo Contencioso, en este caso de Bizkaia, dado que el órgano administrativo y el domicilio de la recurrente están radicados allí.
Resumen: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros sobre no concesión de indulto a la parte recurrente. Recuerda la jurisprudencia de la Sala Tercera acerca de que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos; así, la STS de 27 de octubre de 2021 (rec. 365/2020) hacía expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. En el presente caso, razona que el procedimiento, elemento reglado, ha sido respetado, habiéndose emitido los informes preceptivos que exige la Ley de Indulto. Y si bien es cierto que el informe emitido por el tribunal sentenciador no contiene todos y cada uno de los datos que se detallan en el art. 25 de la Ley de Indulto, razona que ninguna eficacia invalidante cabe deducir de ello ya que, por una parte, no se trata de un contenido obligado en todos y cada uno de sus extremos -«siendo posible» es la expresión que utiliza el legislador al enumerarlos-(en dicho sentido, STS de 7 de julio de 2021, rec. 169/2020) y, por otro, el informe del tribunal se limita a utilizar la técnica de la motivación por remisión.
Resumen: La Sala desestima la casación y confirma la sentencia de TSJ que desestimó el recurso contra la negativa administrativa a la solicitud de personal laboral local de percibir el premio de jubilación por años de servicio. La Sala, siguiendo lo dicho en sentencias anteriores, precisa que estos premios tienen finalidad retributiva y naturaleza salarial (y no asistencial o complementaria de la pensión pública de jubilación). En cuanto a la segunda cuestión precisada en el auto de admisión, referida a la jurisdicción competente para conocer de estos recursos, la Sala señala que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de litigios referidos a premios de jubilación, cuando los haya pactado una Administración Pública en un acuerdo que tenga por destinatarios sólo a los funcionarios, o bien estos más a los contratados laborales; y también será competente cuando una Administración pacte con sus empleados públicos premios de jubilación, en idénticas condiciones, aun cuando formalmente lo pactado se plasme en instrumentos distintos, acuerdo de condiciones de trabajo tratándose de funcionarios y convenio colectivo tratándose de contratados laborales.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros en virtud del cual se denegó la concesión de indulto de la pena privativa de libertad de dos años de prisión por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal por uso de instrumento peligroso de la recurrente, la Sala, tras analizar el alcance de la prerrogativa de gracia de indulto particular y los límites que afectan al Gobierno en el ejercicio de la misma, y tras repasar la doctrina jurisprudencial en torno a la control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto y los informes a los que se refiere el articulo 24 de la Ley de indulto, acuerda, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, desestimar el recurso.
Resumen: La Sala, sobre la base de lo ya resuelto sobre idéntica cuestión en relación con el régimen de impugnación de las liquidaciones tributarias vinculadas al delito y tras recordar su posición instrumental al servicio de una causa penal abierta, declara que, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa, económico-administrativa y, finalmente, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues por razón de su posición instrumental respecto de una causa penal será en el curso de esas actuaciones donde se podrá controlar la conformidad a Derecho de esas liquidaciones. Recuerda la Sala que, como puede haber aspectos o hechos no vinculados a delito, se aplica un régimen de división o separación, de forma que la Inspección dictará liquidación separando en liquidaciones diferentes aquellos hechos que se encuentren vinculados con el posible delito, que serán controladas por la jurisdicción penal, y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito a los que será de aplicación las reglas generales de revisión, que finalizan con el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando,a su vez, la sentencia desestimatoria de la instancia en la que se inadmite el recurso contra una comunicación de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mata de Alcántara informando del cierre de una cancilla de acceso a la Ermita de San Lorenzo y la habilitación de un nuevo carril por la Dehesa Boyal. La sentencia apelada desestima el recurso al considerar que se trata de una cuestión de servidumbre de paso, de naturaleza civil, por lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. La apelante alega la nulidad de los acuerdos plenarios por falta de resolución expresa sobre la finalización de la expropiación forzosa y sin audiencia previa, conforme al artículo 545 del Código Civil. Por su parte, el Ayuntamiento apelado sostiene que el recurso insiste en argumentos ya expuestos y que el conflicto debe resolverse en la vía civil, dado que afecta a una servidumbre. Se desestima el recurso de apelación interpuesto centrando la cuestión a dilucidar en determinar la jurisdicción competente. Refiere la sala que aunque la parte apelante argumenta que se dictó resolución en vía administrativa, el fondo del asunto es claramente civil. Así lo establece el artículo 69.a) de la LJCA, que permite declarar inadmisible un recurso cuando la jurisdicción contenciosa no es competente. Al tratarse de una servidumbre de paso, no corresponde a esta jurisdicción su conocimiento.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente, confirmando la resolución por ser ajustada a Derecho. La Sala considera que no existe un derecho subjetivo a la concesión del indulto, sino solo a su solicitud y tramitación por el procedimiento legalmente establecido. Rechaza la existencia de defectos procedimentales en la tramitación y la suficiencia del informe de conducta emitido, y en relación con el alcance del control jurisdiccional a los límites y elementos reglados, recuerda que no entra en la valoración de los requisitos de carácter sustantivo y que el control jurisdiccional no puede afectar a los defectos de motivación, sino tan solo alcanza a los elementos reglados del procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó al recurrente la concesión de indulto. Sobre la determinación del alcance de la prerrogativa de gracia de indulto particular y sus límites, señala que, pese a tratarse de una decisión graciable, no es inmune a todo control. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado reiteradas veces, en relación con esta concreta materia, que la fiscalización que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa abarca los elementos reglados de la gracia, exigiendo también la jurisprudencia que las razones de justicia, equidad o utilidad pública que justifican el indulto se manifiesten de una forma lógica que excluya la arbitrariedad. Respecto del control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto, la doctrina establecida por la jurisprudencia puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala no acoge las alegaciones formuladas por el recurrente, pues éste no combate los trámites reglados previstos legalmente y, revisado el expediente, se concluye el cumplimiento riguroso de la emisión y unión de los informes exigidos.
Resumen: Reitera la Sala la jurisprudencia relativa a las denegaciones de indulto, singularmente en cuanto al alcance del control jurisdiccional, constreñido a: (i) el control jurisdiccional no puede afectar a los defectos de motivación; (ii) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y (iii) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y en este caso, pese a que el informe de conducta presenta la entidad suficiente como para entenderse válidamente emitido, exponiendo la situación personal y laboral del penado, así como un conjunto informativo especialmente cualificado que revela la no propensión delictiva del solicitante de indulto; sin embargo, pese al carácter favorable de los informes que se sustanciaron en el procedimiento y del órgano sentenciador, dado que se trata al tratarse de una decisión graciable por parte del Consejo de Ministros -en este caso denegatoria del indulto parcial-, nada puede oponerse a esta porque el control judicial de estas decisiones se circunscribe, únicamente, a los elementos reglados de la misma
