Resumen: La Sala desestima el recurso de casación de la Junta de Andalucía que se basó exclusivamente en la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, sin impugnar la decisión sobre el fondo del asunto, sobre la delimitación del ámbito competencial de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social en materia de acoso laboral. Tras analizar su jurisprudencia, la Sala concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra los actos administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar la responsabilidad disciplinaria por conductas presuntas de acoso laboral cuando hayan sido cometidas por personal funcionario, todo ello con independencia de quien sea el presunto sujeto pasivo del acoso. Por el contrario, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la impugnación de resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso laboral que no sean disposiciones generales, o de actuaciones de las Administraciones públicas que infrinjan esas medidas preventivas, o cuando se pretenda la exigencia de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de esas medidas. Por ello, desestima el recurso pues, en el presente caso, lo sustancial de la resolución administrativa recurrida en instancia es que ponía fin al procedimiento de investigación seguido por su conducta, apuntando indicios de acoso laboral y de una posible responsabilidad disciplinaria.
Resumen: Apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que declaró inadmisible un recurso dirigido contra resoluciones del INSS sobre el cálculo de la pensión de jubilación por tratarse de una cuestión atribuida al orden jurisdiccional social. El recurso extraordinario de revisión presentado por D. Ovidio se dirigía contra resoluciones del INSS sobre el cálculo de su pensión de jubilación y apela la resolución del juzgado de inadmitir por falta de jurisdicción La Sala concluye que este tipo de reclamaciones se regulan en Art. 3 de la LJCA, Art. 9.5 de la LOPJ y Art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Ley General de la Seguridad Social) confirmando que deben tramitarse ante la jurisdicción social, no contencioso-administrativa.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia STS n.º 143/2024 de 30 de enero (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar el alcance de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar la legalidad de la modificación de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en concreto, sobre aspectos que corresponden a las relaciones privadas entre LALIGA y sus asociados; y (II) si estamos ante una relación de especial sujeción en materia de disciplina deportiva que pueda suponer la modulación del principio de legalidad sancionadora. Relacionado con RCA 2317/2024, admitido por ATS de 22/5/2024.
Resumen: Títulos nobiliarios. Archivo de expediente de sucesión. Vulneración del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, pues el título no se encontraba vacante al ser declarado nula la rehabilitación del título por acuerdo del Consejo de Ministros. Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Dicha nulidad obedece al hecho de que los elementos genealógicos que se tuvieron en cuenta para acceder a la mencionada rehabilitación no se corresponden con la realidad de los linajes y relaciones personales y familiares. La Sala se ciñe al control de la regularidad del trámite que no al derecho material sucesorio ni a ningún aspecto colateral al mismo, no se examina el derecho material nobiliario que según ley es de índole civil y respecto del cual solo son competentes los Tribunales ordinarios civiles. No se aprecian infracciones procedimentales en el expediente, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado por el Ayuntamiento en el que se interesaba la anulación de la Resolución del Alcalde Pedáneo de la EATIM, por la que se otorgó licencia aérea de baja tensión en las parcelas resultantes de la parcelación llevada a cabo en terreno sito en el suelo rústico de reserva en el ámbito de dicha EATIM, y ello como consecuencia de la declaración de lesividad previa de dicho acto realizada por el Ayuntamiento demandante. La entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM) ha de considerarse que ostenta su propia personalidad jurídico pública y que se trata de una entidad local que, conforme a lo expresado en el artículo 2.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrá la consideración de Administración Pública, y está dotada de las potestades legales entre ellas la de la revisión de oficio de sus actos y acuerdos. Sólo la Administración autora del acto ostenta legitimación para su impugnación por esta vía, que es la empleada por la parte demandante, y no cabe considerar que otra administración distinta, aun cuando sea de ámbito territorial superior, pueda emplear dicha particular vía de lesividad, por lo que incurre el Ayuntamiento en nulidad del acto declarativo de la lesividad por falta de competencia.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se desestima el recurso así como la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 324.077,43 € por daños sufridos como consecuencia de un erróneo diagnóstico de una hernia lumbar L5-S-1 con radiculopatía, diagnosticado por el Servicio de Traumatología del Hospital son Espases. Para corregir dicha dolencia se le practicó una intervención quirúrgica a consecuencia de la cual comenzó a experimentar molestias y dolores en la zona intervenida y en las extremidades, resultando,tras un TAC, que uno de los tornillos de la zona lumbar había sido mal colocado y tocaba la médula espinal practicándole una segunda intervención lo que revela, conforme a la demanda, una infracción de la lex artis a la que se suma defectos en el consentimiento informado en el que no constaba la prótesis que se le implantó,en la intervención quirúrgica realizada. Se desestima el recurso por la Sala analizando,con caracter previo, la prescripción de la acción para reclamar analizando,para ello,la naturaleza de los daños y diferenciando entre, daños permanentes y continuados y siendo que, en el supuesto enjuiciado se producen daños permanentes. Prosigue la sentencia concretando el inicio del cómputo del plazo de prescripción,a partir del informe de alta del servicio de traumatología,momento en el que la paciente conoce el alcance de los daños,sin que la acción ejercitada en la jurisdicción civil,al ser inidónea,haya interrumpido el plazo de un año para reclamar.
Resumen: Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, ordenando la retroacción de actuaciones a la Sala, declarando al efecto que: 1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.