Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la resolución municipal que acuerda requerir a la recurrente para que, en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, solicite la preceptiva licencia municipal, con el apercibimiento de que de no solicitar la licencia o ser ésta denegada por ser su otorgamiento contrario a la ordenación urbanística vigente, se ordenará el restablecimiento de la legalidad urbanística, ordenando la demolición de lo edificado sin licencia. El Ayuntamiento ha ejercido una competencia legalmente atribuida, cual es la competencia de disciplina urbanística en su propio término municipal, con independencia de la clasificación del suelo donde se ejerce y al margen de otras posibles competencias concurrentes que podrían existir sobre ese mismo suelo en casos concretos como sería el especialmente protegido, competencias que no serían en merma de la municipal. El recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia recurrida, sino que reproduce la demanda. La sentencia ofrece una amplia y correctísima explicación de las razones por las cuales deben rechazarse todos los alegatos de la demanda.
Resumen: Sanción por incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 a multa de 5.000 €, por el incumplimiento de la medida y recomendación específica durante las fiestas navideñas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad de Castilla y León. El Juzgado considera que la sanción ha sido dictada por el Ayuntamiento en atención a las competencias propias en materia de sanidad y no como autoridad delegada en los términos establecidos en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por lo que entiende que no se ven afectadas por la declaración de inconstitucionalidad. En cualquier caso el Tribunal Supremo anuló acuerdos similares al impugnado y vuelve a incidir en que para estar a la competencia que confiere a las autoridades no estatales la legislación sanitaria, resulta necesario seguir el procedimiento establecido en la Ley jurisdiccional, considerando que para ello en este caso no se siguió el procedimiento previsto en el art. 10.8 de la LJCA por entrañar limitaciones de derechos fundamentales de un conjunto indeterminado de personas. Y es que además el artículo 2.3 del Real Decreto 926/2020, que eximía a las autoridades autonómicas la obligación de seguirlo, también ha sido declarado inconstitucional, por lo que aquél posible título habilitante no permite mantener la validez del Acuerdo impugnado
Resumen: A efectos de determinar el Orden Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, hemos de partir de que el objeto de recurso es una reclamación de deuda por la TGSS como consecuencia de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción.En este caso, examinando el objeto de recurso resulta que no estamos ante una resolución de TGSS que impone una sanción, sino que esta última vino impuesta por la Inspección de Trabajo, en cuya defensa actuará el Abogado del Estado. Y, por consecuencia, resulta de aplicación la previsión del artículo 3 de la misma Ley cuando excluye determinadas materias del conocimiento por la Jurisdicción Social
Resumen: La sentencia reitera la doctrina ya recaída en supuestos similares donde se resuelve que si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales. No la merece porque, precisamente, la igualdad que requiere el desempate se ha establecido mediante factores que no se discuten desde la perspectiva de la igualdad, el mérito y la capacidad. O sea, el desempate en virtud de la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La resolución impugnado declaró la resolución del contrato de obras por incumplimiento culpable de la contratista. La parte demandante solicita la anulación de la resolución recurrida con el argumento nuclear de del carácter privado del contrato de obras suscrito con la Autoridad Portuaria como poder adjudicador, que no ostenta la prerrogativa de autotutela y por ello no puede decidir unilateralmente la resolución del contrato y sus efectos, ante lo cual la Administración alega que se trata de un contrato privado, no siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa. En la sentencia se considera que el contrato es privado, tal como se recoge en el pliego, por lo que, una vez consumada la fase de preparación y adjudicación del mismo (actos separables), no es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para dirimir la controversia de fondo suscitada entre las partes; ahora bien, en el caso, la demandada, con el dictado de los actos impugnados, ha hecho uso en un contrato privado de unas prerrogativas de derecho público, por lo que, si bien la Sala carece de jurisdicción para resolver la discrepancia de fondo, sí que la ostenta para enjuiciar y revisar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, que son adoptadas en frontal contradicción con la normativa de contratación pública, apreciándose un vicio de nulidad radical o de pleno de derecho por manifiesta falta de competencia del órgano.
Resumen: Partiendo de la delimitación constitucional de las potestades atribuidas a los juzgados y tribunales y a la Administración Pública, procede declarar la competencia de la AEAT, al entender que el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invadió las potestades de aquella en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria abiertos. La obligación de los responsables tributarios solidarios tiene carácter autónomo y es ajena a la declaración de concurso, por lo que, aunque la AEAT no puede hacer efectivo su crédito tributario sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica no sometida al procedimiento concursal y que haya sido declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquella, sin perjuicio de la posible revisión jurisdiccional de tal decisión en vía contencioso-administrativa. Aunque la entidad afectada por la derivación de responsabilidad pertenezca al mismo grupo que la concursada, tiene una personalidad jurídica distinta, por lo que, a todos los efectos, es un tercero cuyo patrimonio no forma parte de la masa activa del concurso, por lo que, tal derivación de responsabilidad tributaria no invadió las competencias del juez del concurso. Lo mismo cabe decir respecto de la derivación de responsabilidad tributaria acordada frente al administrador único de la concursada, que es un tercero distinto de esta.
Resumen: El recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.Por otra parte, declara que no se atisba motivo de nulidad en la derivación de responsabilidad del administrador frente a la que se formuló la reclamación económico administrativa y después el rca, cuando a los efectos de la normativa citada, y desde el punto de vista de los efectos que tiene el concurso de acreedores sobre los procedimientos tributarios de recaudación, las actuaciones de derivación de responsabilidad subsidiaria son conformes, al no estar afectadas por concurso de acreedores.
Resumen: El TS inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados y por el Partido Político VOX contra el Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que niega la legitimación de los partidos políticos para cuestionar judicialmente actos cuya anulación no les reportaría ninguna ventaja específica ni les evitaría ningún perjuicio concreto distintos del que pudiera obtener o eludir cualquier ciudadano. Y esto es, precisamente, lo que sucede con el nombramiento controvertido. Es significativo que la demanda se limitara a decir, sin más explicación, que a la parte recurrente le asiste un interés legítimo. Y que en la respuesta a las alegaciones previas del Abogado del Estado y en las conclusiones no ofreciera elementos que singularicen algún interés concreto, específico de VOX que sustente su imprescindible legitimación. Del examen del expediente resulta con toda claridad que se ha seguido el procedimiento constitucional y legalmente previsto y que, en el curso del mismo, el pleno del TC ha verificado el cumplimiento por los propuestos de los requisitos exigidos. Así, pues, el examen que corresponde a la Sala, de haber estado legitimada activamente la parte recurrente, habría conducido a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se inadmite el recurso interpuesto por un grupo parlamentario del Congreso contra el nombramiento mediante real decreto de una magistrada del Tribunal Constitucional. Señala la Sala Tercera que a la parte recurrente no le asiste ningún derecho ni interés legítimo que se vea afectado por la eventual estimación del recurso, más allá del interés común por un determinado entendimiento de la legalidad. Por otra parte, considera que del examen del expediente resulta que se ha seguido el procedimiento constitucional y legalmente previsto y que, en el curso del mismo, el pleno del Tribunal Constitucional ha verificado el cumplimiento por los propuestos de los requisitos exigidos. La sentencia viene acompañada de un voto particular.
Resumen: La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la existencia de relación laboral indefinida formulada por la demandante contra el Ayuntamiento, por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En la sentencia de apelación se expresa que si bien la demandante ingresó inicialmente como funcionaria interina, lo que reclamó en vía administrativa fue que se reconociera su relación laboral indefinida fija con el Ayuntamiento, lo cual resulta decisivo para determinar la jurisdicción competente. Se considera que una pretensión de esta naturaleza escapa a la competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no se pide el reconocimiento de una relación de servicios en general, ni la existencia de relación funcionarial, sino que se solicita el reconocimiento de una relación laboral, por lo que la actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral, como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración, de modo que el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, por cuanto que el recurso interpuesto tiene por objeto una pretensión dirigida a la anulación de una actuación de un Ayuntamiento no sujeta a derecho administrativo, sino a derecho laboral.