Resumen: La Sala inadmite la demanda de revisión promovida, pues, siendo la sentencia que alcanzó firmeza la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la demanda se dirige, de forma consciente y explícita, sólo contra la sentencia del Juzgado, con absoluta preterición de la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de la que no dice una sola palabra. Recuerda así que el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes, de forma que, cuando nos hallamos ante una sentencia dictada en primera instancia por un juzgado de este orden jurisdiccional, que ha sido recurrida en apelación, y la apelación ha sido resuelta por sentencia que ha puesto término al debate procesal entablado, es claro que la cualidad de firmeza, a los efectos del cauce revisorio que nos ocupa, no puede predicarse de la sentencia del juzgado sino de la de apelación, pues la sentencia de primera instancia no tenía esa cualidad de firmeza y justamente por eso pudo ser combatida en apelación. Añade también que la actuación de la parte es, además, incoherente desde la perspectiva de la competencia procesal, pues el Tribunal Supremo sólo tiene competencia para conocer de las demandas de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo (art. 12.2 c] LJCA).